2 Consagrado en los artículos 115
Secretaria de Sala Social y Administrativa
1 La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal.”
2 Consagrado en los artículos 115. II, 117. I, 119. II, 120. I, 178. I y 180. I, de la Constitución Política del Estado.
1 La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal.”
2 Consagrado en los artículos 115. II, 117. I, 119. II, 120. I, 178. I y 180. I, de la Constitución Política del Estado.
- CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de indemnización por incapacidad absoluta que corre
- El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Tarija
- Wilson Miranda Magarzo, interpuso recurso de casación, contra el ut supra Auto de Vista, en
- I
- El Tribunal ad quem, indicó que la entidad demandada estaría cumpliendo con la obligación de
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 27/2013, declarando
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, lo expuesto en
- Antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación
- En este contexto, es pertinente indicar que, conforme señala la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo,
- De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes en prima facie, este augusto Tribunal,
- Comenzamos por reconocer que, el a quo, además de demostrar confusión con lo impetrado por
- El artículo 95 de DS Nº 244 Reglamento a la Ley General del Trabajo de
- Por su parte el artículo 10 de la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29
- En consecuencia, siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido
- Concluimos que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en
- Por lo expuesto, corresponde resolver, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No siendo excusable el yerro cometido, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- 2 Consagrado en los artículos 115
