En consecuencia, siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido
Desde un punto de vista jurídico procesal, en instancia de casación que, tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, sino más bien, el de comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva1, precisamente por ser este un derecho fundamental2, consideramos que este aspecto, no puede pasar desapercibido, mereciendo un análisis por la importancia que tiene ante una eventual indefensión que podría causarse al recurrente, al haber infringido el de alzada, lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, este Tribunal Supremo, en el Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, en relación a las facultades de los tribunales de alzada indicó que: “… si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por dicho artículo, al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también, se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no sólo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.”
En consecuencia, siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido en el artículo 90 del Adjetivo Civil, ello amerita que este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anule el proceso por encontrar infracciones que como se dijo, interesan al orden público, máxime si la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la congruencia entre acusación y condena, entendida en esta materia entre lo que se pide y lo que se otorga, por cuanto por el principio iura novit curia, el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia, interpretando y aplicando la norma para resolver las controversias sometidas a su análisis; sin embargo, el juez, debe pronunciarse sobre el tema que las partes en conflicto, han planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud al principio de congruencia procesal, referido a la concordancia existente entre el petitium o pedimento planteado por las partes y la decisión asumida por el juez respecto a dicho pedido; quedando entendido que el juez, no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda; es decir, por el principio de congruencia procesal, debe existir una adecuación entre la pretensión objeto del proceso y la decisión judicial, aspecto que, no se logra evidenciar en autos, advirtiéndose que, se lesionó estas garantías, por cuanto, el actor demandó el pago de indemnización por incapacidad absoluta y permanente ante accidente de trabajo a su empleador SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS (SEDECA), por la suma de Bs. 125.664.- equivalentes a 24 meses de sueldo y el a quo, al considerar que, SEDECA carece de legitimación para ser demandada (fs. 99 vlta.) y que PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A., sólo estaría obligada a cubrir el pago de pensión mensual (fs. 198), modificó el pedido del ahora recurrente en su demanda
En consecuencia, siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido en el artículo 90 del Adjetivo Civil, ello amerita que este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anule el proceso por encontrar infracciones que como se dijo, interesan al orden público, máxime si la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la congruencia entre acusación y condena, entendida en esta materia entre lo que se pide y lo que se otorga, por cuanto por el principio iura novit curia, el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia, interpretando y aplicando la norma para resolver las controversias sometidas a su análisis; sin embargo, el juez, debe pronunciarse sobre el tema que las partes en conflicto, han planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud al principio de congruencia procesal, referido a la concordancia existente entre el petitium o pedimento planteado por las partes y la decisión asumida por el juez respecto a dicho pedido; quedando entendido que el juez, no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda; es decir, por el principio de congruencia procesal, debe existir una adecuación entre la pretensión objeto del proceso y la decisión judicial, aspecto que, no se logra evidenciar en autos, advirtiéndose que, se lesionó estas garantías, por cuanto, el actor demandó el pago de indemnización por incapacidad absoluta y permanente ante accidente de trabajo a su empleador SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS (SEDECA), por la suma de Bs. 125.664.- equivalentes a 24 meses de sueldo y el a quo, al considerar que, SEDECA carece de legitimación para ser demandada (fs. 99 vlta.) y que PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A., sólo estaría obligada a cubrir el pago de pensión mensual (fs. 198), modificó el pedido del ahora recurrente en su demanda
- CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de indemnización por incapacidad absoluta que corre
- El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Tarija
- Wilson Miranda Magarzo, interpuso recurso de casación, contra el ut supra Auto de Vista, en
- I
- El Tribunal ad quem, indicó que la entidad demandada estaría cumpliendo con la obligación de
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 27/2013, declarando
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, lo expuesto en
- Antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación
- En este contexto, es pertinente indicar que, conforme señala la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo,
- De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes en prima facie, este augusto Tribunal,
- Comenzamos por reconocer que, el a quo, además de demostrar confusión con lo impetrado por
- El artículo 95 de DS Nº 244 Reglamento a la Ley General del Trabajo de
- Por su parte el artículo 10 de la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29
- En consecuencia, siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido
- Concluimos que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en
- Por lo expuesto, corresponde resolver, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No siendo excusable el yerro cometido, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- 2 Consagrado en los artículos 115
