Correspondiendo también señalar que no se consideró en el caso de autos lo previsto por
De tal forma de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal de Alzada, no compulso la documentación presentada por la asegurada de manera oportuna, siendo preciso señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el artículo 4. d) de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, ahora contenidos también en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma, en la especie resulta innegable por la documentación presentada (fs. 1-7) que no merecieron una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demuestran de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios en el Banco Minero de Bolivia desde el 3 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de Calificación de Rentas como por la Comisión de Reclamaciones, no actuando conforme a derecho, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados.
Correspondiendo también señalar que no se consideró en el caso de autos lo previsto por el artículo 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el Afiliado al momento de iniciar su trámite
Correspondiendo también señalar que no se consideró en el caso de autos lo previsto por el artículo 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el Afiliado al momento de iniciar su trámite
- CONSIDERANDO I
- Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs
- En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista recurrido,
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Dentro de ese marco normativo, analizando el caso en cuestión, se tiene que si bien,
- Correspondiendo también señalar que no se consideró en el caso de autos lo previsto por
- Por lo que siendo evidente las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
