SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 304/2013-RA Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Cochabamba 57/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Jorge Avelino Beltrán Luizaga
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 217 a 218 vta., Jorge Avelino Beltrán Luizaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 20 de noviembre de 2012 de fs. 203 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Leonor Oviedo Bellot contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. 4), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública y particular formuladas por el Ministerio Público (fs. 2 a 3 vta.) y María Leonor Oviedo Bellot (fs. 9 a 12), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 16 de marzo de 2010, leída íntegramente el 18 del mismo mes y año (fs. 150 a 154 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Avelino Beltrán Luizaga, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por el art. 310 inc. 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de veintitrés años de presidio, sin derecho a indulto.
b)Contra la mencionada Sentencia, Jorge Avelino Beltrán Luizaga (fs. 166 a 167 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 203 a 205 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c)Con el referido Auto de Vista, el imputado fue notificado el 18 de octubre del año en curso (fs. 214), habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 217 a 218 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente menciona que el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia, vulnera flagrantemente sus derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva, por lo que interpone el presente recurso en base a los siguientes argumentos:
1)Aduce inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada apreciación objetiva e integral de las circunstancias en las que se suscitó el hecho, no determinó con precisión cuál fue su conducta y cómo la misma se subsume en los elementos constitutivos del tipo penal que se le atribuye, menos determina el móvil a fin de consumar el supuesto hecho delictivo, omisiones que impiden tener certidumbre de la comisión del delito que se le atribuye.
2)Menciona que la Sentencia se basó en pruebas y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así el Tribunal consideró que es padrino de la menor, cuando este extremo no se acreditó con prueba idónea, existiendo sólo la declaración de la menor, por lo que no está demostrada la relación de confianza entre él y la víctima.
3)Señala que la Sentencia no está fundamentada y que el Tribunal de Sentencia sin fundamento de hecho o de derecho le condenó, incumpliendo la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones, indicando los motivos de hecho y de derecho en los que apoya su determinación de procedencia o improcedencia de las cuestiones sujetas a su consideración legal, bajo parámetros de la sana crítica, lógica y experiencia, aspectos que no concurrieron en el caso, observándose ausencia de juicio de valor respecto a cada uno de los elementos de prueba; además, de que no existe evidencia de la compulsa intelectiva que la autoridad judicial realizó para determinar su culpabilidad.
4)Indica que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, debido a que otorga plena fe probatoria a prueba que no fue introducida legalmente a juicio, si bien la valoración de la prueba es atribución privativa del tribunal pero la misma no puede ni debe apartarse del marco legal de razonabilidad y objetividad. En el caso no se ha realizado una correcta valoración ajustada al marco legal de razonabilidad, objetividad y experiencia; como consecuencia de ello, se ha lesionado sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, correspondiendo a ese tribunal ejercer la tutela efectiva para precautelar la vigencia plena de los derechos constitucionales.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005.
Por lo expuesto, considerando que observó los arts. 416, 417, 418 y 419 del CPP, pide se admita el recurso y luego de su revisión se lo declare probado; consiguientemente, se deje sin efecto la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra y el Auto de Vista de 20 de octubre de 2012, ordenando la realización de un nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica como ha establecido esta Sala teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por Ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de los actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya consecuencia tenga connotación de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; siendo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, las únicas resoluciones que pueden ser impugnadas a través de este recurso, en cuya formulación debe observarse el plazo previsto por ley y debe señalarse la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados en términos precisos, demostrando la situación de hecho similar requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, cumpla la finalidad nomofiláctica del recurso de casación como es el uniformar la jurisprudencia para cumplir la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad.
En el caso de autos, se constata que el recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 18 de octubre de 2013, se le notificó con el Auto de Vista impugnado habiendo presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación con la Resolución recurrida.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad debe considerarse que el recurrente identifica cuatro motivos de agravio: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada apreciación objetiva e integral de las circunstancias en las que se suscitó el hecho, no determinó la conducta desplegada por él y cómo se subsume en los elementos constitutivos del tipo penal; 2) La Sentencia se basó en pruebas y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, al concluir que es padrino de la menor, cuando este extremo no se acreditó con prueba idónea; 3) La falta de fundamentación de la Sentencia, pues no se establecieron razones de hecho y de derecho que justifiquen su condena; y, 4) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, al otorgarse plena fe probatoria a prueba que no fue introducida legalmente a juicio. Esta necesaria precisión, demuestra que los motivos de agravio se refieren a defectos de la Sentencia que debieron ser impugnados en el recurso de apelación restringida y no se explica cuál el agravio originado en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, que como se dijo precedentemente es la única resolución que puede ser objeto del recurso de casación. Por otra parte, el recurrente se limita a citar tres Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios sin explicar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; además, de verificarse que no fueron invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; consiguientemente, el recurso intentado no cumple los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en inadmisible.
Ahora bien, como quiera que también el recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva, corresponde analizar la posibilidad de su admisión de manera excepcional vía flexibilización; en ese entendido, esta Sala ha establecido requisitos que deben ser observados, exigiéndose al recurrente la carga procesal de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya consecuencia tenga connotación de orden constitucional, en el caso estas exigencias no han sido observadas, pues el recurrente se limita a señalar los derechos que considera vulnerados, pero no detalla en que consiste la restricción o disminución de tales derechos ni explica el resultado dañoso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, cursante de fs. 217 a 218, interpuesto por Jorge Avelino Beltrán Luizaga.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 304/2013-RA Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Cochabamba 57/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Jorge Avelino Beltrán Luizaga
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 217 a 218 vta., Jorge Avelino Beltrán Luizaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 20 de noviembre de 2012 de fs. 203 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Leonor Oviedo Bellot contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. 4), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública y particular formuladas por el Ministerio Público (fs. 2 a 3 vta.) y María Leonor Oviedo Bellot (fs. 9 a 12), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 16 de marzo de 2010, leída íntegramente el 18 del mismo mes y año (fs. 150 a 154 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Avelino Beltrán Luizaga, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por el art. 310 inc. 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de veintitrés años de presidio, sin derecho a indulto.
b)Contra la mencionada Sentencia, Jorge Avelino Beltrán Luizaga (fs. 166 a 167 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 203 a 205 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c)Con el referido Auto de Vista, el imputado fue notificado el 18 de octubre del año en curso (fs. 214), habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 217 a 218 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente menciona que el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia, vulnera flagrantemente sus derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva, por lo que interpone el presente recurso en base a los siguientes argumentos:
1)Aduce inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada apreciación objetiva e integral de las circunstancias en las que se suscitó el hecho, no determinó con precisión cuál fue su conducta y cómo la misma se subsume en los elementos constitutivos del tipo penal que se le atribuye, menos determina el móvil a fin de consumar el supuesto hecho delictivo, omisiones que impiden tener certidumbre de la comisión del delito que se le atribuye.
2)Menciona que la Sentencia se basó en pruebas y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así el Tribunal consideró que es padrino de la menor, cuando este extremo no se acreditó con prueba idónea, existiendo sólo la declaración de la menor, por lo que no está demostrada la relación de confianza entre él y la víctima.
3)Señala que la Sentencia no está fundamentada y que el Tribunal de Sentencia sin fundamento de hecho o de derecho le condenó, incumpliendo la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones, indicando los motivos de hecho y de derecho en los que apoya su determinación de procedencia o improcedencia de las cuestiones sujetas a su consideración legal, bajo parámetros de la sana crítica, lógica y experiencia, aspectos que no concurrieron en el caso, observándose ausencia de juicio de valor respecto a cada uno de los elementos de prueba; además, de que no existe evidencia de la compulsa intelectiva que la autoridad judicial realizó para determinar su culpabilidad.
4)Indica que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, debido a que otorga plena fe probatoria a prueba que no fue introducida legalmente a juicio, si bien la valoración de la prueba es atribución privativa del tribunal pero la misma no puede ni debe apartarse del marco legal de razonabilidad y objetividad. En el caso no se ha realizado una correcta valoración ajustada al marco legal de razonabilidad, objetividad y experiencia; como consecuencia de ello, se ha lesionado sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, correspondiendo a ese tribunal ejercer la tutela efectiva para precautelar la vigencia plena de los derechos constitucionales.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005.
Por lo expuesto, considerando que observó los arts. 416, 417, 418 y 419 del CPP, pide se admita el recurso y luego de su revisión se lo declare probado; consiguientemente, se deje sin efecto la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra y el Auto de Vista de 20 de octubre de 2012, ordenando la realización de un nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica como ha establecido esta Sala teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por Ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de los actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya consecuencia tenga connotación de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; siendo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, las únicas resoluciones que pueden ser impugnadas a través de este recurso, en cuya formulación debe observarse el plazo previsto por ley y debe señalarse la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados en términos precisos, demostrando la situación de hecho similar requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, cumpla la finalidad nomofiláctica del recurso de casación como es el uniformar la jurisprudencia para cumplir la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad.
En el caso de autos, se constata que el recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 18 de octubre de 2013, se le notificó con el Auto de Vista impugnado habiendo presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación con la Resolución recurrida.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad debe considerarse que el recurrente identifica cuatro motivos de agravio: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada apreciación objetiva e integral de las circunstancias en las que se suscitó el hecho, no determinó la conducta desplegada por él y cómo se subsume en los elementos constitutivos del tipo penal; 2) La Sentencia se basó en pruebas y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, al concluir que es padrino de la menor, cuando este extremo no se acreditó con prueba idónea; 3) La falta de fundamentación de la Sentencia, pues no se establecieron razones de hecho y de derecho que justifiquen su condena; y, 4) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, al otorgarse plena fe probatoria a prueba que no fue introducida legalmente a juicio. Esta necesaria precisión, demuestra que los motivos de agravio se refieren a defectos de la Sentencia que debieron ser impugnados en el recurso de apelación restringida y no se explica cuál el agravio originado en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, que como se dijo precedentemente es la única resolución que puede ser objeto del recurso de casación. Por otra parte, el recurrente se limita a citar tres Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios sin explicar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; además, de verificarse que no fueron invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; consiguientemente, el recurso intentado no cumple los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en inadmisible.
Ahora bien, como quiera que también el recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva, corresponde analizar la posibilidad de su admisión de manera excepcional vía flexibilización; en ese entendido, esta Sala ha establecido requisitos que deben ser observados, exigiéndose al recurrente la carga procesal de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya consecuencia tenga connotación de orden constitucional, en el caso estas exigencias no han sido observadas, pues el recurrente se limita a señalar los derechos que considera vulnerados, pero no detalla en que consiste la restricción o disminución de tales derechos ni explica el resultado dañoso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, cursante de fs. 217 a 218, interpuesto por Jorge Avelino Beltrán Luizaga.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA