POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
No obstante lo señalado, respecto a la denuncia de vulneración flagrante de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y principio de legalidad, al haber concurrido lo establecido en el artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, cabe precisar que no es suficiente señalar dicha vulneración de manera genérica, sino que se debe demostrar normativamente, la forma quebrantada, la restricción o disminución de cada uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados; Así lo ha establecido de manera reiterada este Tribunal y el Tribunal Constitucional, que sobre la admisión excepcional y la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio dice “Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación (…). La identificación de la línea jurisprudencial sería incompleta si acaso no se advierte que el Tribunal Supremo ha precisado que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (…). Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere, el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional” (sic). Aspectos que no fueron observados por la recurrente a momento de formular el presente recurso pues, en absoluto explica el resultado dañoso cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, tampoco de qué manera hubiera incidido en la resolución final, el que se hubiera dado lectura a la prueba a la que hace mención la recurrente, considerando además que ese reclamo debió realizarlo en el momento procesal oportuno; de este modo, incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida los aspectos señalados en el recurso de casación, inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal; Consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que la recurrente alegue vulneración flagrante de derechos y garantías constitucionales y defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvia Rosa Rodríguez Bleichner (fs. 149 a 151), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de junio de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 142 a 146), en el proceso penal seguido por Eduardo Edmundo Navia Soria contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvia Rosa Rodríguez Bleichner (fs. 149 a 151), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de junio de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 142 a 146), en el proceso penal seguido por Eduardo Edmundo Navia Soria contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvia Rosa Rodríguez Bleichner (fs
- Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro
- Contra la citada Sentencia, la acusada Silvia Rosa Rodríguez Bleichner, formuló apelación restringida (fs
- Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos
- 2
- 3
- 4
- Finalmente, bajo el rótulo de precedentes contradictorios, menciona los Autos Supremos Nros
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisión del recurso de casación, se advierte
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
