Auto Supremo AS/0334/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2013

Fecha: 19-Nov-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 334/2013
Sucre, 19 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 229/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Fernando Suárez Paz contra Juan Carlos Ribera Jiménez, Erica Soria Galvarro Méndez, Daniel Patricio Gorosito Pérez
DELITO: asesinato


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Suárez Paz (fs. 2788 a 2790) impugnando el Auto de Vista Nro. 116 emitido el 19 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2731 a 2736), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Juan Carlos Ribera Jiménez, Ericka Soria Galvarro Méndez y Daniel Patricio Gorosito Pérez, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes.
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, dictó sentencia de conformidad a los artículos 358, 360 y 365 del Código de Procedimiento Penal, declarando a la imputada Ericka Soria Galvarro Méndez autora y responsable de la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo. 252 con relación a los incisos 1), 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de esa ciudad; y al imputado Juan Carlos Rivera Jiménez absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal y ordenó la cesación de toda medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra.
En atención al artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, determinó en suspenso el proceso penal para el imputado Daniel Patricio Gorosito Pérez.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ericka Soria Galvarro formuló recurso de apelación restringida (fs. 2680 a 2686), resuelto por Auto de Vista Nro. 116/2013 de 19 de junio (fs. 2731 a 2736) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente, por consiguiente anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista, interpuso recurso de casación en fecha 27 de agosto de 2013, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial de recurso de casación que cursa a fojas 2788 a 2790, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente sostiene que el Auto de Vista Nro. 106/2013 de 19 de junio, le causa agravio porque anuló la justiciera sentencia Nro. 14/2012 emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, porque el Tribunal de Sentencia entró en contradicción al señalar que no se demostró el acuerdo previo de los coautores y después refirió que hubo planificación.
Sostuvo también el Tribunal de Alzada que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta pruebas que fueron excluidas en audiencia conclusiva como (el estudio de balística, el acta de inspección y reconstrucción); al respecto dice el recurrente, que lo que tomaron en cuenta los jueces técnicos y ciudadanos fue la declaración de un técnico propuesto como testigo que fue aceptado sin observación por la parte contraria en lo que convalidó cualquier defecto.
El Tribunal de Alzada refirió que la Sentencia Nro. 14/2012 carecía de fundamento que exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; sustento, que en criterio del recurrente no es evidente porque la sentencia cumplió con todos los requisitos exigidos por los artículos 113, 114, 361 y otros del Código de Procedimiento Penal y cumple a cabalidad con lo determinado por el artículo 124 y 173 del citado cuerpo de Leyes, porque demostró los hechos y los derechos, es decir como se subsume la conducta material de la sentencia con el contenido subjetivo de la norma sustantiva demostrando en base a la ciencia y la experiencia del juzgado.
El Tribunal de Alzada refirió que existió valoración defectuosa de la prueba como el flujo de llamadas telefónicas entre el presunto autor material Daniel Patricio Gorosito Pérez y la imputada Ericka Soria Galvarro, el Tribunal de Sentencia dijo que no se sabe que hablaron, entonces no se puede decir que sean copartícipes en el hecho, además nadie los vio en el lugar.
Finalmente el recurrente, luego de realizar crítica al Auto de Vista y entender en su criterio lo que dijo el Tribunal de Sentencia, refiere: “…aparte de ello en el Auto de Vista se esta revalorizando nuevamente las pruebas, testificales, por que se dice que se toma en cuenta las declaraciones del Sr. Villagómez, situación prohibida por ley y la abundante jurisprudencia Nacional entre las que basta citar los AS Nº 214/2007, AS Nº 623/2007, AS Nº 99/2012, AS Nº 504/2007, el Auto de vista Impugnado, no esta dentro del marco establecido en el Art. 398 del CPP. Con relaciona al Art. 17 Segundo Parágrafo de la Ley 025” (sic).
Concluye solicitando se admita su recurso y deliberando en el fondo, el Tribunal de Alzada “CASE” el auto recurrido y mantenga firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación).
Que para la admisibilidad del recurso de casación el recurrente debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 del citado adjetivo penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinara la declaración de inadmisibilidad.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que en cuanto al plazo de interposición, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el recurso de casación en examen fue interpuesto por el recurrente dentro del término de cinco días establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. No adjuntó copia del recurso de apelación restringida, toda vez que la sentencia le fue favorable y no interpuso recurso de apelación restringida, no correspondiendo por tanto el cumplimiento de dicha exigencia para el ahora recurrente.
Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, del contenido principal del recurso de casación, se evidencia que el recurrente se limita a realizar una critica del Auto de Vista impugnado, sin especificar en concreto que cuestiona del Auto de Vista que impugna, pues el planteamiento del recurso de casación debe ser claro, preciso y específico, no dejando lugar a interpretaciones erróneas respecto a la pretensión del recurrente, denunciando las contradicciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada a momento de resolver la Apelación de la Sentencia, sobre la base de los precedentes contradictorios, en observancia y cumplimiento de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el incumplimiento de los mismos hace que el recurso sea declarado inadmisible.
No obstante que el recurso de casación en lo principal no es claro, sin embargo con relación al último párrafo del recurso respecto en el que denuncia que el Tribunal de Alzada ha revalorizado las pruebas testíficales, el recurrente cita los Autos Supremos Nros. 214/2007, 623/2007, 99/2012 y 504/2007 dando a entender que la revalorización de prueba esta prohibida por ley, aspecto que amerita sea verificado en el fondo, por lo que éste único punto del recurso deviene en admisible.
Consiguientemente, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417, en lo que respecta a la denuncia de revalorización de pruebas, por lo que corresponde a éste Tribunal verificar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los citados precedentes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Suárez Paz (2788 a 2790) impugnando el Auto de Vista Nro. 116/2013 emitido el 19 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2731 a 2736), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Juan Carlos Ribera Jiménez, Ericka Soria Galvarro Méndez y Daniel Patricio Gorosito Pérez, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado en el artículo 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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