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2.La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda, establece que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.
3. En el caso concreto, la Sentencia Nº 266/2013 de 29 de julio del 2013, que cursa a fojas 559 a 582 de obrados, en cuanto a los puntos que se solicitan sean aclarados, no ofrece dudas, ya que la supuesta falta de valoración de las pruebas concerniente a fotocopia legalizada de Proyecto de Ley 495/2009, fotocopia de carta con referencia consultas adicionales proyectos de Ley en consulta Nº 495/09 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Auto de Vista 161/2011, y Resolución Determinativa Nº 17-01151-09, si bien no merecieron valoración individualizada, sin embargo no es menos evidente que las citadas pruebas, no constituyen fuente vinculante de la normativa tributaria conforme el art. 5 del Código Tributario (Ley 2492), al margen de ello, lo que pretendía la entidad demandante con la citada prueba era generar convicción en éste Tribunal respecto de la aplicabilidad de la Ley 4115/2009 al caso concreto, al margen de lo manifestado las citadas pruebas fueron subsumidas precisamente en dicha pretensión, que mereció debida valoración y fundamentación en Sentencia, habiéndose concluido que la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, no es aplicable al caso de autos conforme al principio fundamental de la irretroactividad de la Ley consagrada por la norma constitucional abrogada prevista por el art. 33 y el art. 123 de la constitución vigente, toda vez que la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo se opera para el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley, sin embargo este principio de la irretroactividad, tiene dos excepciones: a) la primera, es la retroactividad de la Ley, que se da cuando la aplicación retroactiva de las leyes esta prevista por la propia norma constitucional y b) la segunda es la ultractividad de la Ley, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Para el caso de autos, interesa la primera excepción referida a la retroactividad de la Ley en materia social y en materia penal (art. 33 de la Constitución Abrogada) y en aplicación a este principio el Código Tributario en su art. 3 establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas lo determinen, asimismo el art. 150 establece que la normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, concluyéndose que nuestra legislación no reconoce la aplicación retroactiva de leyes excepto en los casos expresamente señalados, bajo esa premisa la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, rige desde su publicación, es decir, desde 9 de octubre de 2009 para adelante y en consecuencia no es aplicable al caso a los periodos anteriores. Por consiguiente, no resulta evidente la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y a la igualdad de partes acusados por la entidad demandante
3. En el caso concreto, la Sentencia Nº 266/2013 de 29 de julio del 2013, que cursa a fojas 559 a 582 de obrados, en cuanto a los puntos que se solicitan sean aclarados, no ofrece dudas, ya que la supuesta falta de valoración de las pruebas concerniente a fotocopia legalizada de Proyecto de Ley 495/2009, fotocopia de carta con referencia consultas adicionales proyectos de Ley en consulta Nº 495/09 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Auto de Vista 161/2011, y Resolución Determinativa Nº 17-01151-09, si bien no merecieron valoración individualizada, sin embargo no es menos evidente que las citadas pruebas, no constituyen fuente vinculante de la normativa tributaria conforme el art. 5 del Código Tributario (Ley 2492), al margen de ello, lo que pretendía la entidad demandante con la citada prueba era generar convicción en éste Tribunal respecto de la aplicabilidad de la Ley 4115/2009 al caso concreto, al margen de lo manifestado las citadas pruebas fueron subsumidas precisamente en dicha pretensión, que mereció debida valoración y fundamentación en Sentencia, habiéndose concluido que la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, no es aplicable al caso de autos conforme al principio fundamental de la irretroactividad de la Ley consagrada por la norma constitucional abrogada prevista por el art. 33 y el art. 123 de la constitución vigente, toda vez que la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo se opera para el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley, sin embargo este principio de la irretroactividad, tiene dos excepciones: a) la primera, es la retroactividad de la Ley, que se da cuando la aplicación retroactiva de las leyes esta prevista por la propia norma constitucional y b) la segunda es la ultractividad de la Ley, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Para el caso de autos, interesa la primera excepción referida a la retroactividad de la Ley en materia social y en materia penal (art. 33 de la Constitución Abrogada) y en aplicación a este principio el Código Tributario en su art. 3 establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas lo determinen, asimismo el art. 150 establece que la normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, concluyéndose que nuestra legislación no reconoce la aplicación retroactiva de leyes excepto en los casos expresamente señalados, bajo esa premisa la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, rige desde su publicación, es decir, desde 9 de octubre de 2009 para adelante y en consecuencia no es aplicable al caso a los periodos anteriores. Por consiguiente, no resulta evidente la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y a la igualdad de partes acusados por la entidad demandante
- PROCESO: Contencioso Administrativo
- PARTES:Interpuesto por la Empresa Petrolera Andina S
- FECHA: Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil trece
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- b) Fotocopia de Carta con referencia consultas adicionales proyectos de Ley en consulta Nº
- c) Auto de Vista 161/2011, que Revoca la Sentencia de primera instancia” respecto a los
- d) Resolución Determinativa Nº 17-01151-09 que demuestra que la Administración Tributaria reconoce la aplicación de
- La valoración de la citada prueba evidencia que la ley interpretativa fue emitida consensuando
- Que a fin de resolver la solicitud de aclaración y complementación planteada se deben realizar
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- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art
- No intervienen el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Secretario de Sala Plena
