En el caso en examen, el Tribunal ad quem ha fincado su decisión anulatoria de
En el caso en examen, el Tribunal ad quem ha fincado su decisión anulatoria de la sentencia en el supuesto error del Juez a quo de haber omitido considerar la cláusula segunda del contrato de contraventa, el informe pericial, y porque no fue aclarado ni completado dicho informe conforme a la petición de fojas 180 y concluye que “mientras no se complemente dicho informe pericial o en su caso se tramite otro conforme a las previsiones del artículo 432 y relativos del Código Adjetivo Civil cualquier resolución final resulta prematura e ineficaz, por lo que se hace necesario aplicar el art. 15 de la Ley de Organización judicial y enmendar dicha falencia procesal” ; es decir el Tribunal ad quem cuestiona la valoración probatoria del Juez a quo, y observa una supuesta insuficiencia de la prueba pericial. Estos extremos evidentemente tienen que ver con el juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues un supuesto defecto sobre el mérito de las pruebas y su apreciación en sentencia de ninguna manera constituiría un error de procedimiento, que es el que justifica la nulidad procesal, cuanto el defecto está sancionado con nulidad por norma expresa o afecta el derecho de defensa en juicio. Tan es así que el Tribunal ad quem no menciona siquiera la norma legal que prevé la causal de nulidad que advierte, pues el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) invocado en el Auto de Vista impugnado, no consigna causales de nulidad sino el deber de los jueces y Tribunales Superiores de revisar de oficio el proceso; deber este que debía ejercerse sin desconocer el principio de especificidad o legalidad que rige las nulidades procesales; de lo cual resulta que es evidente que el Tribunal ad quem ha violado dicho principio consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la nulidad por una causa no prevista ni por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) que se hallaba vigente en el momento de la emisión del fallo de segunda instancia, ni en ninguna otra norma especial
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 228 a 231vuelta,
- En cuanto a la casación en la forma
- Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el principio de convalidación, que rige las
- Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el principio de congruencia , ya que
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Fundamentos del Fallo, Así planteado el recurso, por razón de método corresponde examinar en primer
- Respecto de la violación al Principio de Especificidad
- La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de
- Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y
- En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona sólo en los
- En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité
- El principio de convalidación
- En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento
- Las formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues su objetivo final está orientado
- En el caso en examen, el Tribunal ad quem ha fincado su decisión anulatoria de
- Respecto de la violación al Principio de convalidación
- Respecto de la violación al principio de congruencia
- La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal
- En el caso examen, evidentemente, el demandante, en su apelación, no invocó causal de nulidad
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 560/2013
