Auto Supremo AS/0560/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2013

Fecha: 01-Nov-2013

En el caso en examen, el Tribunal ad quem ha fincado su decisión anulatoria de

En el caso en examen, el Tribunal ad quem ha fincado su decisión anulatoria de la sentencia en el supuesto error del Juez a quo de haber omitido considerar la cláusula segunda del contrato de contraventa, el informe pericial, y porque no fue aclarado ni completado dicho informe conforme a la petición de fojas 180 y concluye que “mientras no se complemente dicho informe pericial o en su caso se tramite otro conforme a las previsiones del artículo 432 y relativos del Código Adjetivo Civil cualquier resolución final resulta prematura e ineficaz, por lo que se hace necesario aplicar el art. 15 de la Ley de Organización judicial y enmendar dicha falencia procesal” ; es decir el Tribunal ad quem cuestiona la valoración probatoria del Juez a quo, y observa una supuesta insuficiencia de la prueba pericial. Estos extremos evidentemente tienen que ver con el juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues un supuesto defecto sobre el mérito de las pruebas y su apreciación en sentencia de ninguna manera constituiría un error de procedimiento, que es el que justifica la nulidad procesal, cuanto el defecto está sancionado con nulidad por norma expresa o afecta el derecho de defensa en juicio. Tan es así que el Tribunal ad quem no menciona siquiera la norma legal que prevé la causal de nulidad que advierte, pues el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) invocado en el Auto de Vista impugnado, no consigna causales de nulidad sino el deber de los jueces y Tribunales Superiores de revisar de oficio el proceso; deber este que debía ejercerse sin desconocer el principio de especificidad o legalidad que rige las nulidades procesales; de lo cual resulta que es evidente que el Tribunal ad quem ha violado dicho principio consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la nulidad por una causa no prevista ni por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) que se hallaba vigente en el momento de la emisión del fallo de segunda instancia, ni en ninguna otra norma especial