Auto Supremo AS/0593/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0593/2013

Fecha: 06-Nov-2013

Auto Supremo: 593/2013
Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 96/09
Partes: Ministerio Público c/ Valmir Aparecido Prates Dos Santos.
Delito: Transporte de sustancias controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 65 a 67 vlta., interpuesto por el procesado Valmir Aparecido Prates Dos Santos impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 12 de 25 de febrero de 2009 cursante a fs. 60 a 62 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 45/08 de 24 de Noviembre de 2008 cursante de fs. 42 a 45 vlta, declarando al imputado, Valmir Aparecido Prates Dos Santos, autor y culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola) más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 1.- por día, pagaderos en efectivo y al cumplir la pena mediante depósito judicial. De igual manera se lo condena al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia. En aplicación del Art. 260 – I) del Código Adjetivo de la materia, se dispone la confiscación definitiva de los bienes que se le hubieran incautado al imputado durante la etapa preparatoria, los que deben pasar a custodia de la Dirección de Registro de Control y Administración de Bienes Incautados.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Valmir Aparecido Prates Dos Santos a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 48 a 50 vlta., alegando como motivos los siguientes hechos; 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva inherente al fallo dictado en su contra, siendo que en el juicio oral se ha demostrado que el hecho en juzgamiento constituye delito de tentativa de transporte, señala que hay contradicción entre la acusación y los fundamentos de la sentencia, porque en el pliego acusatorio indica como 27 de mayo de 2007 el día de la aprehensión y en la fundamentación de la sentencia como 25 de mayo de 2007, 2) Expresa que el mismo tribunal, el Ministerio Público y el policía asignado al caso, hayan mencionado que su persona pretendía transportar sustancias controladas esto constituye un delito de tentativa, derivando en un defecto en la sentencia, 3) Invoca como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, entre ellos el A.S. Nº 178, de 11 de octubre de 1999, el A.S. Nº 7 de 01 de octubre de 1999, el A.S. Nº 22 de 04 de abril de 1998, A.S. Nº 143 de 20 de agosto de 1999, el A.S. Nº 149 de 31 de agosto de 1999, el A.S. Nº 170, el A.S. Nº 236 de 02 de diciembre de 1999, A.S. Nº 22 de 19 de octubre de 1999 y el A.S. Nº 34 de 15 de octubre de 1999, finalmente solicita resolver y se dicte una nueva sentencia por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.
En cuyo mérito y previo el cumplimiento del trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 12 de 25 de febrero de 2009 cursante a fs. 60 y 62 vlta., que declara ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmándose la sentencia condenatoria pronunciada, fundando su resolución en los siguiente argumentos; 1) Que, el tribunal de Sentencia Nº 2 al dictar el fallo apelado, ha procedido en forma correcta y conforme lo previsto por los arts. 342, 357 y 365 del Código de Pdto. Penal, sin incurrir en ningún defecto de procedimiento como alega el recurrente, cumpliendo a cabalidad lo que manda los Arts. 124, 171 y 173 de la Ley 1970, 2) Que, la prueba aportada por el Ministerio es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad plena del imputado en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el Art. 55 de la Ley 1008, 3) Que, el tráfico y transporte de sustancias controladas son delitos instantáneos, siendo que éstos delitos se consuman en el momento de descubrirse la droga, tal como lo manifiesta la uniforme jurisprudencia nacional que los delitos tipificados por la ley 100 son de carácter formal de peligro y no de resultado, de lo que se establece que no se ha incurrido en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 1) del Código de Pdto. Penal.

CONSIDERANDO II: Que, el auto de vista cursante a fs. 60 a 62 vlta., pronunciado por el tribunal de alzada es impugnado por el procesado Valmir Aparecido Prates Dos Santos a través del recurso de casación cursante a fs. 65 a 67 vlta., argumentando como motivos de su recurso de casación; 1) La ratificación de los precedentes contradictorios presentado en la apelación restringida, afirma que se afecta su derecho a la defensa y al debido proceso, vuelve a reiterar una contradicción en la acusación formal y el fundamento de la sentencia de primer grado, por que su detención ocurrió en 25 de mayo de 2007 y el pliego acusatorio señala como 27 de mayo de 2007, 2) Que, el tribunal se limita a mencionar que fue encontrado in fraganti transportando cocaína, que conforme a lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la ley 1970, expresa insuficiente fundamentación, 3) Afirma que al condenarlo por transporte y no por tentativa de sustancias controladas deviene una errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada con el Art. 55 de la Ley 1008, constituyendo, según el recurrente defectos de la sentencia (Art. 370-I) de la Ley 1970, insiste con la tentativa de transportar cocaína a campo Grande Brasil, alegando que no se agoto el transporte, ello por causas ajenas, 4) Realiza la invocación de precedentes contradictorios mediante los Autos Supremos Nº 178, de 11 de octubre de 1999, el A.S. Nº 7 de 01 de octubre de 1999, el A.S. Nº 22 de 04 de abril de 1998, A.S. Nº 143 de 20 de agosto de 1999, el A.S. Nº 149 de 31 de agosto de 1999, el A.S. Nº 170, el A.S. Nº 236 de 02 de diciembre de 1999, A.S. Nº 22 de 19 de octubre de 1999 y el A.S. Nº 34 de 15 de octubre de 1999 , concluye en la solicitud de admisión del recurso y en consecuencia Anular el Auto de Vista de 25 de febrero de 2009, dictando una nuevo fallo por el delito de tentativa de sustancias controladas.

CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del procesado con la resolución impugnada.
Que, por otro lado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que si bien resulta evidente que el recurrente invocó varios precedentes contradictorios mediante los Autos Supremos, al momento de interponer su recurso de apelación restringida, no es menos evidente que al momento de interponer su recurso de casación no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los citados precedentes contradictorios invocados, al margen de insistir en términos precisos la contradicción, limitándose en su recurso de casación a referir que existiría inobservancia de la ley sustantiva y errónea aplicación de las disposiciones legales, aseverando además que la sentencia y el auto de vista no se encontrarían fundados y por otro lado, no fue compulsado en el recurso de casación para demostrar la supuesta contradicción.
Que, en consecuencia se tiene que el recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, reitero al omitir la descripción en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios, que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 65 a 67 vlta., interpuesto por el procesado Valmir Aparecido Prates Dos Santos impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 12 de 25 de febrero de 2009 cursante a fs. 60 a 62 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra, por el Ministerio Público por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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