Que, en consecuencia se tiene que el recurrente en el caso presente actuó con inobservancia
Que, por otro lado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que si bien resulta evidente que el recurrente invocó varios precedentes contradictorios mediante los Autos Supremos, al momento de interponer su recurso de apelación restringida, no es menos evidente que al momento de interponer su recurso de casación no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los citados precedentes contradictorios invocados, al margen de insistir en términos precisos la contradicción, limitándose en su recurso de casación a referir que existiría inobservancia de la ley sustantiva y errónea aplicación de las disposiciones legales, aseverando además que la sentencia y el auto de vista no se encontrarían fundados y por otro lado, no fue compulsado en el recurso de casación para demostrar la supuesta contradicción.
Que, en consecuencia se tiene que el recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, reitero al omitir la descripción en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios, que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes
Que, en consecuencia se tiene que el recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, reitero al omitir la descripción en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios, que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz
- En cuyo mérito y previo el cumplimiento del trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales,
- CONSIDERANDO II: Que, el auto de vista cursante a fs
- CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, en consecuencia se tiene que el recurrente en el caso presente actuó con inobservancia
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
