Auto Supremo AS/0603/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2013

Fecha: 29-Nov-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 603
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 164 – 08 – S
Proceso: Usucapión Decenal Y Otros
Partes: Natividad Noya Peralta c/ Hugo Antelo Zankys y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 231 a 232 vuelta interpuesto por Hugo Antelo Zankys, contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008, cursante a fojas 228 a 229 de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre USUCAPIÓN DECENAL Y OTROS seguido por Natividad Noya Peralta contra el recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 234 a 235, el auto de concesión de fojas 237 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, durante la tramitación del proceso el Juez de Partido Octavo en materia Civil y Comercial Santa Cruz, de fojas 192 a 195 en fecha 28 de septiembre del año 2007 pronunció sentencia que declaró probada la demanda de usucapión decenal extraordinaria interpuesta por Natividad Noya Peralta e improbada la demanda reconvencional opuesta por el co demandado Hugo antelo Zankys. En consecuencia, se declara a Natividad Noya Peralta propietaria por usucapión decenal extraordinaria y/o prescripción adquisitiva del lote de terreno objeto del presente proceso, así como de todas las mejoras y servicios básicos introducidos en el referido lote. Salvando otros derechos que pudieran asistir al codemandado Hugo Antelo Zankys, para hacerlos valer en su caso por cuerda separada. Sin costas.
Contra la referida sentencia, el co demandado Hugo Antelo Zankys, interpone recurso de apelación, que tramitado el mismo, mereció el Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2008, que corre a fojas 228 a 229 que confirma en parte la sentencia apelada y se revoca en la parte que salva los otros derechos de Hugo Antelo Zankys para hacerlos valer por cuerda separada, sin costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Auto de vista que impulso al demandado recurrir de casación en el fondo, siendo sus argumentos los siguientes:
Manifiesta que hubo violación del artículo 1, 90, 91, 1454 y 105 del Código Civil, al haberse revocado la parte en que salva sus otros derechos, no reconociéndole ningún derecho, resultando violatorio a sus derechos fundamentales, auto de vista contradictorio, impreciso y ambiguo; vulnerando además el 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Culmina solicitando al Tribunal de Justicia, dicte Auto Supremo casando el auto de vista y disponiendo que se declare probada su demanda reconvencional y se reconozca su derecho propietario debidamente inscrito en derechos reales, el cual dice ser imprescriptible.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Es preciso hacer notar que el recurrente, interpone recurso de casación en el fondo por las causales del artículo 253 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil con argumentos entremezclados que hacen al fondo y a la forma, acusando violación de artículos tales como el 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a errores in procedendo, acusación que no merece mayor pronunciamiento, debido a que este supuesto agravio, debió hacerlo mediante el recurso idóneo de casación en la forma y no en el fondo, como en el presente caso, fundamentación confusa lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente; sin embargo, no obstante la deficiencia del mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la SCP 2210/2012 de fecha 08 de noviembre, se pasa a considerar dicho recurso en el fondo tal como fue interpuesto el mismo.�
Que, el derecho de propiedad, está concebido en el artículo 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
Que, conviene precisar también que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de junio de 2001), "... la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi" distinta del "jus posesionem" que informa a la de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval, en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario.
Empero el artículo 1454 de la misma normativa civil, razona que esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
Entonces, la regla de la imprescriptibilidad de esta acción, tiene sus excepciones, como por ejemplo los casos de los artículos 128, II) y 130, II), que determinan plazos de prescripción o caducidad, como se prefiera, de la acción. La usucapión cumplida por un tercero, es oponible a la reivindicación, mediante el transcurso de diez años para inmuebles (artículo 138 del Código Civil) y 3 años para muebles sujetos a registro (artículo 150 del código sustantivo).
Que de la revisión integral de los antecedentes de la causa, se concluye que no existe violaciones a la ley que den lugar a la casación de la causa como solicita la recurrente, habida cuenta que el Tribunal de apelación ha enmarcado sus actuaciones conforme a ley, toda vez que pronuncio su resolución adecuadamente fundamentada y con el respectivo análisis sobre los institutos jurídicos en tela de juicio y sobre los medios probatorios acumulados en el proceso, en base a los cuales asumió la decisión en su fallo; que la demanda de reivindicación que es una de las que interpone el demandado reconvencionista y sobre la que ahora se recurre, ha sido desestimada por no haberse desvirtuado el cumplimiento de los requisitos de la usucapión demandada, ya que como se dijo si bien es cierto que la acción de reivindicación es imprescriptible, existe su excepción, que es la adquisición de la propiedad por usucapión, como en el caso de autos.
En consecuencia, no hay error de derecho o "in judicando" como para aplicar el caso 1) o 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, al haberse comprobado que el Tribunal de Alzada, aplicó de manera precisa los artículos 105, 1453 y 1454 del Código Civil, dirimiendo y respetando los derechos de las partes, resultando infundados las acusaciones abordadas en su recurso de fondo, correspondiendo aplicar lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Hugo Antelo Zankys, contenido en el memorial de fojas 231 a 232 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 603/2013
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