SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 659
Sucre, 04/11/2013
Expediente: 385/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
=======================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 466-467 interpuesto por Rossio García Isihuichi, en representación legal de la parte demandada, contra el Auto de Vista Nº 067/2013 S.S.A.II de 4 de junio de 2013 de fs. 444-445, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Teresa Negrete Aguirre, contra la Mutual de Seguros del Policía – MUSEPOL; la respuesta de fs. 470; el Auto de fs. 471 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 365/2012 de 4 de diciembre de 2012 (fs. 417-422), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, aclarada a fs. 10 a 11 de obrados, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, cancelar a la actora por los conceptos de: indemnización, desahucio y multa del 30% conforme al Decreto Supremo Nº 28699, la suma de Bs.18.515,58.- (dieciocho mil quinientos quince 58/100 bolivianos), conforme al detalle de liquidación que cursa en la parte dispositiva del mismo fallo de primera instancia. Monto del cual se dispuso que en ejecución de fallos deba ser actualizado conforme a ley.
En apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 424-425 y 430), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 067/2013 S.S.A.II de 4 de junio de 2013 (fs. 444-445), por el cual confirmó la Sentencia apelada
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 466-467 interpuesto por la parte demandada, que luego de ser corrido en traslado fue respondido por la parte actora a fs. 470, habiendo sido concedido y remitido a esta instancia por auto de 20 de agosto de 2013 cursante a fs. 471 y cuyo pronunciamiento ahora ocupa a este máximo Tribunal de Justicia ordinaria.
CONSIDERANDO II:
Encontrándose de esa forma establecidos los antecedentes del proceso, con carácter previo a considerar el fondo del recurso presentado, y en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, que manda como deber de todo tribunal que conoce en grado de apelación, casación o nulidad, revisar de oficio las actuaciones procesales con la finalidad de verificar si los de menor instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, cumpliendo de esa manera lo señalado en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Respecto a los plazos procesales, el artículo 139. I del Adjetivo Civil establece que son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia, dentro los términos establecidos, produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del acto.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones, pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, planteamiento de recursos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone conforme a los artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado.
Como señala Hugo Alsina: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
Bajo los señalados lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días, así como de momento a momento, entendiendo así que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Merced a dichas consideraciones técnico jurídicas, es imperativo precisar que conforme lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia; precisando así tal normativa, con exactitud, el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de nulidad o casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el auto de vista que se impugna, infiriéndose en consecuencia, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen.
Debe también agregarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 141 del Adjetivo Civil, los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, pudiendo también declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Bajo tales consideraciones de orden jurídico y doctrinal, en el caso de análisis se puede advertir que por diligencia sentada a fs. 446 del expediente, el día jueves 25 de julio de 2013 a horas 09:05 se procedió a la legal notificación de la empresa demandada con el Auto de Vista Nº 067/2013 SSA.II de fs. 444 a 445, iniciando así el cómputo del plazo de manera continuada hasta el día viernes 2 de agosto de 2013 a horas 09:05, fecha y hora en la que concluía el plazo fatal señalado por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la entidad recurrente, a través de Rossio García Isihuichi, presentó su recurso de casación contenido en el escrito de fs. 466-467, el día viernes 2 de agosto de 2013 a horas 09:10, conforme se acredita por el sello de recepción de la secretaría de cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante a fs. 467; es decir, con 5 minutos después del término previsto por ley, lo que hace que el mismo sea extemporáneo, por cuya razón debió haber merecido la negatoria de concesión del recurso de casación por el Tribunal ad quem a través de auto expreso, conforme a lo dispuesto por el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, actuado contra el cual pudo haberse presentado la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas para tal instituto jurídico, situación que no aconteció y que en consecuencia corresponde ser reparado por éste Tribunal, reiterando, que las normas sobre los plazos procesales son de orden público y deben ser cumplidos por las partes del proceso en aplicación de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, y respeto a los derechos, consagrados en el artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial; no siendo argumento válido el cambio de representante legal, primero porque la parte demandada es la entidad como persona jurídica y no así el representante legal, y por otra parte, la recurrente contaba con poder especial desde el 10 de agosto de 2012 para asistir judicialmente a la entidad demandada, entre otros, también en este caso específico, conforme se evidencia del poder cursante a fs. 457-461 de obrados.
Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 466-467 interpuesto por Rossio García Isihuichi en representación legal de la entidad demandada.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se apercibe a los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que suscribieron el Auto de fs. 471 por el que se concedió el recurso de casación, por no haber dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 262 del Adjetivo Civil citado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 659
Sucre, 04/11/2013
Expediente: 385/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 466-467 interpuesto por Rossio García Isihuichi, en representación legal de la parte demandada, contra el Auto de Vista Nº 067/2013 S.S.A.II de 4 de junio de 2013 de fs. 444-445, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Teresa Negrete Aguirre, contra la Mutual de Seguros del Policía – MUSEPOL; la respuesta de fs. 470; el Auto de fs. 471 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 365/2012 de 4 de diciembre de 2012 (fs. 417-422), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, aclarada a fs. 10 a 11 de obrados, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, cancelar a la actora por los conceptos de: indemnización, desahucio y multa del 30% conforme al Decreto Supremo Nº 28699, la suma de Bs.18.515,58.- (dieciocho mil quinientos quince 58/100 bolivianos), conforme al detalle de liquidación que cursa en la parte dispositiva del mismo fallo de primera instancia. Monto del cual se dispuso que en ejecución de fallos deba ser actualizado conforme a ley.
En apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 424-425 y 430), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 067/2013 S.S.A.II de 4 de junio de 2013 (fs. 444-445), por el cual confirmó la Sentencia apelada
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 466-467 interpuesto por la parte demandada, que luego de ser corrido en traslado fue respondido por la parte actora a fs. 470, habiendo sido concedido y remitido a esta instancia por auto de 20 de agosto de 2013 cursante a fs. 471 y cuyo pronunciamiento ahora ocupa a este máximo Tribunal de Justicia ordinaria.
CONSIDERANDO II:
Encontrándose de esa forma establecidos los antecedentes del proceso, con carácter previo a considerar el fondo del recurso presentado, y en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, que manda como deber de todo tribunal que conoce en grado de apelación, casación o nulidad, revisar de oficio las actuaciones procesales con la finalidad de verificar si los de menor instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, cumpliendo de esa manera lo señalado en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Respecto a los plazos procesales, el artículo 139. I del Adjetivo Civil establece que son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia, dentro los términos establecidos, produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del acto.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones, pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, planteamiento de recursos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone conforme a los artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado.
Como señala Hugo Alsina: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
Bajo los señalados lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días, así como de momento a momento, entendiendo así que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Merced a dichas consideraciones técnico jurídicas, es imperativo precisar que conforme lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia; precisando así tal normativa, con exactitud, el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de nulidad o casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el auto de vista que se impugna, infiriéndose en consecuencia, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen.
Debe también agregarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 141 del Adjetivo Civil, los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, pudiendo también declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Bajo tales consideraciones de orden jurídico y doctrinal, en el caso de análisis se puede advertir que por diligencia sentada a fs. 446 del expediente, el día jueves 25 de julio de 2013 a horas 09:05 se procedió a la legal notificación de la empresa demandada con el Auto de Vista Nº 067/2013 SSA.II de fs. 444 a 445, iniciando así el cómputo del plazo de manera continuada hasta el día viernes 2 de agosto de 2013 a horas 09:05, fecha y hora en la que concluía el plazo fatal señalado por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la entidad recurrente, a través de Rossio García Isihuichi, presentó su recurso de casación contenido en el escrito de fs. 466-467, el día viernes 2 de agosto de 2013 a horas 09:10, conforme se acredita por el sello de recepción de la secretaría de cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante a fs. 467; es decir, con 5 minutos después del término previsto por ley, lo que hace que el mismo sea extemporáneo, por cuya razón debió haber merecido la negatoria de concesión del recurso de casación por el Tribunal ad quem a través de auto expreso, conforme a lo dispuesto por el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, actuado contra el cual pudo haberse presentado la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas para tal instituto jurídico, situación que no aconteció y que en consecuencia corresponde ser reparado por éste Tribunal, reiterando, que las normas sobre los plazos procesales son de orden público y deben ser cumplidos por las partes del proceso en aplicación de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, y respeto a los derechos, consagrados en el artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial; no siendo argumento válido el cambio de representante legal, primero porque la parte demandada es la entidad como persona jurídica y no así el representante legal, y por otra parte, la recurrente contaba con poder especial desde el 10 de agosto de 2012 para asistir judicialmente a la entidad demandada, entre otros, también en este caso específico, conforme se evidencia del poder cursante a fs. 457-461 de obrados.
Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 466-467 interpuesto por Rossio García Isihuichi en representación legal de la entidad demandada.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se apercibe a los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que suscribieron el Auto de fs. 471 por el que se concedió el recurso de casación, por no haber dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 262 del Adjetivo Civil citado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa