Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye
Al respecto, si bien es evidente que al actor se le canceló sus beneficios sociales conforme consta en el finiquito de fs. 6 a 7 de obrados, revisado el contenido del mismo, se constata que sólo se le pagó por 23 años, 5 meses y 14 días, tomando como fecha de ingresó el 16 de febrero de 1987; como fecha retiro el 21 de julio de 2011 y, como causal de retiro, la renuncia del trabajador; sin embargo, no se tomó en cuanta los años anteriores que trabajó en la empresa, los cuales fueron reclamados en su demanda y desconocidos por la parte demandada, puesto que como se manifestó precedentemente, el actor ingresó a trabajar en la entidad que ahora demanda el 7 de diciembre de 1984, conforme consta a fs. 1, extremo ratificado a fs. 36 de obrados; por lo tanto, se debió cancelar los beneficios sociales a su favor desde esa fecha, como acertadamente determinó el a quo en la Sentencia Nº 10/2011 de 3 de noviembre de 2011 de fs. 42 a 46 y no tomando en cuanto a la fecha del finiquito, como erradamente pretende la parte demandada, puesto que no existe en obrados, documento alguno que acredite que se le habría cancelado los beneficios sociales por ese lapso de tiempo; es decir, desde el 7 de diciembre de 1984, hasta el 16 de febrero de 1987, fecha en que según el recurrente recién habría ingresado el actor a trabajar a la institución demandada conforme se acredita en el finiquito de fs. 6 a 7; fecha que se tomó en cuanta para la cancelación de los beneficios sociales a favor del demandante, puesto que era obligación de la parte empleadora desvirtuar los fundamentos de la demanda, conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, extremo que no ocurrió en el caso presente; ya que la prueba de fs. 24, referida al Memorándum Nº ACM-102-87 de 3 de mayo de 1897, la cual acusa la parte recurrente que no se habría valorado, no constituye de modo alguno, argumento para determinar que al actor se le hubiera cancelado los beneficios sociales por todo el tiempo que prestó sus servicios en la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, no siendo por tanto evidente que se hubiera transgredido el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo; ya que si bien el trabajador renunció a su fuente laboral, lo hizo como consecuencia de la rebaja de su sueldo, extremo que es considerado en nuestra economía jurídica como un despido indirecto, así lo prevé el artículo 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937 cunado señala: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio: El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación” (sic). En tal sentido, si bien, el demandante, presentó su renuncia el 21 de julio de 2011; sin embargo, mediante Memorándum Nº CM-052-2011 de 22 de junio de 2011 de fs. 4, se le cambia de funciones de Jefe de Servicios Generales al cargo de Auxiliar Contable, por no contar con los requisitos exigidos para este cargo y por lógica consecuencia la rebaja de su sueldo; es decir, que el actor tuvo conocimiento de este hecho el 22 de junio de 2011, o sea, un mes antes de presentar su renuncia, ya que según la norma citada precedentemente, el trabajador puede permanecer hasta tres meses de haber sido anunciado sobre la rebaja de su sueldo; por lo tanto, al haber el demandante sufrido esta rebaja, hecho se considera como un retiro indirecto; le corresponde el pago del desahucio e indemnización previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo; de igual forma, al no haberle cancelado sus beneficios sociales en su integridad en el tiempo previsto por ley, corresponde también se cancele la multa de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como acertadamente determinó el a quo en su fallo de Primera Instancia, en base a una adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Apelación, garantizando la efectiva materialización de los derechos de los trabajadores los cuales son irrenunciables conforme prescriben los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye que el Tribunal de Alzada, no incurrió en violación de las disposiciones legales que acusa la parte demandada, correspondiendo resolver el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye que el Tribunal de Alzada, no incurrió en violación de las disposiciones legales que acusa la parte demandada, correspondiendo resolver el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- Expediente: 387/2013-S
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte, señaló que en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, corresponde su análisis
- Al respecto, si bien es cierto conforme se acredita a fs
- En este sentido, revisada la documentación aparejada durante la tramitación del proceso; se advierte que
- Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
