Auto Supremo AS/0657/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2013

Fecha: 20-Dic-2013

En el caso de Autos, conforme se tiene en el recurso presentado, el apoderado de

En el caso de Autos, conforme se tiene en el recurso presentado, el apoderado de los demandantes si bien en la última parte del recurso señala que el mismo se presenta en base al inc. 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 num. 2) de la norma antes citada; es decir no precisa en términos claros ni concretos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, exigencia de cumplimiento del señalado requisito porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, de la norma antes citada. Por otra parte habrá que advertir que, cuando se refiere a que el Ad quem violó, interpretó errónea o aplicó indebidamente una ley, tiene que especificar qué norma jurídica y tomar en cuenta que estas tres figuras son diferentes, pues la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Y con relación a que la Resolución de vista contiene disposiciones contradictorias, está obligado a especificar cuál la contradicción. Al margen de ello conforme señala el recurrente en la fundamentación de su recurso en sentido de que el demandado obtuvo dicha partida de nacimiento a través de un contrato suscrito con el entonces Registro Civil, ahora CERECI, habría intervenido la voluntad del ahora demandado en hacer insertar una segunda partida de nacimiento, por lo que existió un contrato a la luz del art. 454 y 519 del Código Civil siendo el mismo falso por lo que existió error esencial en la naturaleza del contrato; referir que no se puede considerar ni equipararse un acto administrativo del ahora SERECI a tiempo de generar una segunda partida de nacimiento del demandado como un contrato entre partes, por lo que este Tribunal se ve impedido de aperturar su competencia por tal circunstancia y además por la ausencia del cumplimiento de lo previsto en el art. 258 num. 2) del Adjetivo Civil así como la inexistencia de petitorio, corresponde resolver conforme prevé los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil