Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Que, asimismo, de la revisión del recurso de casación se evidencia que el recurrente tampoco cumplió con las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a expresar su desacuerdo con el juicio, con la Sentencia y con el Auto de Vista impugnado ofreciendo una relación de los antecedentes de la causa, sin llegar así a expresar cómo es que el tribunal de alzada al resolver los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida habría asumido una solución jurídica diversa a otros casos similares contenidos en precedentes contradictorios que en el caso presente no fueron invocados en el recurso de apelación restringida, omisión que el recurrente pretendió enmendar al citar de manera enunciativa simplemente el Auto Supremo Nº 471 de 8 de diciembre de 2005, las Sentencias Constitucionales Nº 056/2003-R y 727/2003-R y el Auto de Vista de 03 de marzo de 2006, actuando al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa: “ El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, norma procesal por la que impera que la parte recurrente exprese el sentido contradictorio entre la resolución impugnada y los precedentes que deben ser oportunamente invocados, además de la que también es de considerar que no pueden ser invocados en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales y los Autos de Vista que no hayan sido pasibles de modificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, de la noción legal contenida en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el Auto de Vista que se impugna y los precedentes oportunamente invocados, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la jurisprudencia nacional, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 108 a 114, interpuesto por el procesado Juan Hino Guzmán, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 52 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 81 a 83 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Katty Claros Rivas por la comisión del delito de Despojo (Art. 351 del Código de Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Que, de la noción legal contenida en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el Auto de Vista que se impugna y los precedentes oportunamente invocados, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la jurisprudencia nacional, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 108 a 114, interpuesto por el procesado Juan Hino Guzmán, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 52 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 81 a 83 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Katty Claros Rivas por la comisión del delito de Despojo (Art. 351 del Código de Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
- CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de
- Que, la sentencia de grado pronunciada por el juez de la causa fue objeto de
- CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites del recurso de apelación, el tribunal de apelación constituido
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, de la revisión del recurso de apelación restringida ofrecido en calidad
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
