Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, por
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102 interpuesto por Andrés Constancio Arancibia Quintanilla, en representación de la institución demandada, quien haciendo una relación de los hechos argumentó que la a quo, arbitrariamente impuso el pago de duodécimas de vacación y multa del 30%, vulnerando disposiciones legales, señalando que el trabajador rompió la relación laboral el 02 de febrero de 2011 y con su demanda pretende se le pague duodécimas del 17 de julio de 2010 al 02 de febrero de 2011 vulnerando el artículo 28 de la Ley 062, Ley de Presupuesto General del Estado parágrafo II, que prohíbe la acumulación de vacaciones, norma que no fue observada por el Juez y el Tribunal de inferior.
Asimismo indicó que se habría vulnerado el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, referido a los descansos anuales que indica que la vacación no puede ser acumulable salvo acuerdo mutuo o por escrito; el artículo 70 del Reglamento Interno de Personal de la Caja Petrolera de Salud, estableciendo que si bien el trabajador adjuntó el formulario de vacaciones, el mismo no lleva fecha ni año de solicitud, tampoco especifica los días de vacación requeridos, quedando claro que la entidad no realizó el pago por tratarse de un documento sin respaldo técnico y legal, agregando que se debe distinguir entre la legalidad de acumulación de vacaciones dentro de la vigencia de la relación laboral y la acumulación de vacaciones en caso de extinción de esta relación, en el primer caso, en aplicación de la prescriptibilidad de los derechos laborales se puede acumular hasta dos vacaciones, debiendo hacer uso de estas antes de cumplir la tercera gestión, caso contrario perdería la más antigua, pero en el segundo caso, aunque antes de la extinción de la relación laboral tengan dos vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, al no poder ser acumulables y no existir documento escrito, sólo procede el pago de la última vacación y las duodécimas pendientes, salvo que por convenio colectivo se acuerde lo contrario, o sea, la acumulación y derecho al pago por más de una vacación en caso de conclusión del contrato.
Por otra parte, con respecto a la multa del 30% manifestó que mediante prueba de fs. 53 de obrados, se cumplió con la emisión del finiquito correspondiente dentro del plazo establecido; sin embargo, el Juez a quo consideró que no se cumplió con esta obligación, denunciando por tal razón la vulneración del artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, causando con la imposición de la multa, daño económico al Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, por ser atentatorio a las leyes que regulan el régimen de vacaciones
Asimismo indicó que se habría vulnerado el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, referido a los descansos anuales que indica que la vacación no puede ser acumulable salvo acuerdo mutuo o por escrito; el artículo 70 del Reglamento Interno de Personal de la Caja Petrolera de Salud, estableciendo que si bien el trabajador adjuntó el formulario de vacaciones, el mismo no lleva fecha ni año de solicitud, tampoco especifica los días de vacación requeridos, quedando claro que la entidad no realizó el pago por tratarse de un documento sin respaldo técnico y legal, agregando que se debe distinguir entre la legalidad de acumulación de vacaciones dentro de la vigencia de la relación laboral y la acumulación de vacaciones en caso de extinción de esta relación, en el primer caso, en aplicación de la prescriptibilidad de los derechos laborales se puede acumular hasta dos vacaciones, debiendo hacer uso de estas antes de cumplir la tercera gestión, caso contrario perdería la más antigua, pero en el segundo caso, aunque antes de la extinción de la relación laboral tengan dos vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, al no poder ser acumulables y no existir documento escrito, sólo procede el pago de la última vacación y las duodécimas pendientes, salvo que por convenio colectivo se acuerde lo contrario, o sea, la acumulación y derecho al pago por más de una vacación en caso de conclusión del contrato.
Por otra parte, con respecto a la multa del 30% manifestó que mediante prueba de fs. 53 de obrados, se cumplió con la emisión del finiquito correspondiente dentro del plazo establecido; sin embargo, el Juez a quo consideró que no se cumplió con esta obligación, denunciando por tal razón la vulneración del artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, causando con la imposición de la multa, daño económico al Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, por ser atentatorio a las leyes que regulan el régimen de vacaciones
- Expediente: 403/2013-S
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducida por ambas partes (fs
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, por
- En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia
- En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral,
- En este entendido, con relación al pago de las vacaciones de la gestión 2010, se
- Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación de la presente causa, cursa el
- Bajo este razonamiento, se deduce que si un trabajador no hace uso de sus vacaciones
- Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
