Auto Supremo AS/0731/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2013

Fecha: 11-Dic-2013

Además se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo Nº

Se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; pues para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció, porque se debe tener en cuenta que el impetrante tenía expedita las instancias pertinentes para activar todos los mecanismos que la Ley le franqueó, mas al contrario lo que resulta inadmisible que ahora en casación se pretenda asimilar a un trámite incidental de Nulidad de Obrados, pretendiendo se realice una revisión de oficio, teniendo en cuenta que esto no puede ser posible debido a los alcances del Recurso de Casación manifestados anteriormente, además esta Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia para conocer cuestiones incidentales (Nulidad de Obrados), a la fecha tiene un impedimento legal a partir del 25 de octubre de 2010, emergente de la Sentencia Constitucional Nº 1716, en la que el Tribunal Constitucional estableció que los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen atribución para conocer y resolver las cuestiones incidentales, de la misma forma señaló la Sentencia Constitucional N° 0330/2012 de 18 de junio de 2012. de ahí que se tiene que: “…en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”,
Además se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006 la cual en su Doctrina Legal Aplicable señaló: "(..) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente