Auto Supremo AS/0738/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2013

Fecha: 11-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 738/2013
Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 87/09
Partes: Ministerio Publico contra Ulises Roca Campos, Maria Del Rosario Languidez Terrazas
Delito: Robo Agravado (art. 332.2 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 887 a 889 interpuesto por los procesados Ulises Roca Campos, Maria Del Rosario Languidez Terrazas, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 11 de febrero de 2009 cursante de fs. 856 a 857, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal publica seguido en su contra por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Robo Agravado (Art. 332.2 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 32 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 822 y 823, declarando a los procesados Ulises Roca Campos y María del Rosario Languidez Terrazas, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado (Art. 332.2 del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión en la Cárcel Publica de Montero, más la imposición de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 883 a 886 vlta., acusando (1) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, (2) que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, e (3) inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, previo el cumplimiento del trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 23 de 11 de febrero de 2008 cursante de fs. 856 a 857, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los procesados, ratificando la sentencia de condena.
CONSIDERANDO III: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada es impugnado por los procesados Ulises Roca Campos, Maria Del Rosario Languidez Terrazas a través del recurso de casación cursante de fs. 887 a 889, alegando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista carecerían de “contenido fáctico”, basándose la Sentencia en hechos no acreditados en juicio por ningún medio de prueba, apartándose de las reglas de congruencia, aspectos o defectos de la Sentencia que se tratarían de defectos procesales absolutos que corresponderían ser revisados –aducen los recurrentes- aún de oficio por parte de este Supremo Tribunal al tratarse de defectos procesales absolutos que ameritarían la admisión excepcional del recurso.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de los procesados con la resolución impugnada.
Que, por otro lado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que los recurrentes no invocaron a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida ninguna resolución en calidad de precedente contradictorio a objeto de sustentar sus denuncias a los efectos del recurso de casación ulteriormente interpuesto, siendo así que al respecto presentaron su recurso de casación sin antes haber otorgado cumplimiento al requisito preliminar impuesto por la norma procesal contenida en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal que dispone que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida.
Que, asimismo, de la revisión del recurso de casación se establece que la parte recurrente, pretendiendo suplir su negligencia en la falta de invocación oportuna de precedentes contradictorios, recurre al argumento de calificar como “defectos procesales absolutos” aquellos supuestos defectos de la Sentencia que ya fueron objeto de reclamo y de resolución por la vía del recurso de apelación restringida, limitándose a reiterar los mismos motivos en grado de casación, cuando en correcta observancia de la naturaleza del recurso de casación los procesados debieron postular cómo es que el tribunal de alzada habría asumido una decisión jurídica contradictoria a la línea jurisprudencial nacional a tiempo de resolver tales denuncias y no limitarse a señalar la supuesta vulneración al debido proceso sobre aspectos que fueron objeto de impugnación y de resolución por parte del tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 32 de 11 de febrero de 2009.
Que, al haberse interpuesto el recurso de casación en tales términos, se tiene que los procesados actuaron con desconocimiento de lo dispuesto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al determinar la naturaleza jurídica del recurso de casación señala: “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia”, noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar de manera expresa, precisa y clara cuál sería el sentido contradictorio asumido por el Auto de Vista que se impugna y los precedentes que además deben ser invocados de manera oportuna.
Que, asimismo se tiene que la parte recurrente tampoco cumplió al respecto con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.
Que, en consecuencia se tiene que los recurrentes en el caso presente actuaron con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 887 a 889, interpuesto por los procesados Ulises Roca Campos, Maria Del Rosario Languidez Terrazas, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 11 de febrero de 2009 cursante de fs. 856 a 857, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 inc. 2) del Código Penal; sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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