Auto Supremo AS/0742/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2013

Fecha: 20-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 742
Sucre, 20/12/2013
Expediente: 467/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 39 a 40, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM), contra el Auto de Vista Nº 116 de 30 de agosto de 2013 (fs. 36 y Vta.), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Hirley Justiniano Cruz, en representación de Carmelo Ojopi Pesoa contra el “SEDCAM”; el Auto de fs. 42 vta. de concesión del recurso.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 107 013 de 13 de junio de 013 (fs. 20 a 21), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.2.027.- (Dos mil veintisiete 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, por el tiempo de trabajo de 7 meses y 24 días, monto que deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 26 a 27), mediante Auto de Vista Nº 116 de 30 de agosto de 2013 de fs. 36 y Vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 107/013 de 13 de junio de 2013, sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por el demandado Marco Antonio Salgado Luna, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 39 a 40.
CONSIDERANDO II: Que antes de ingresar a establecer los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron correctamente las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Asimismo, el artículo 142 del Adjetivo Civil, que señala que los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo, respondiendo en consecuencia a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado).
En consecuencia, la omisión al ejecutar un acto procesal en los plazos que la ley concede; es decir, cuando el citado legalmente, no contesta dentro del término del emplazamiento, no corresponde ya hacerlo en adelante, porque la instancia sigue su curso y, los actos cumplidos permanecen inalterables.
Bajo dichos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días, así como de momento a momento, entendiendo así que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Merced a estas consideraciones técnico jurídicas, es imperativo precisar que conforme lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia; precisando así, con exactitud, el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de nulidad o casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el Auto de Vista que se impugna, infiriéndose en consecuencia, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento; es decir, desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumple.
A lo expuesto se debe agregar, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 141 del Adjetivo Civil, los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, pudiendo también declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.
En este contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente fue legalmente notificado con el Auto de Vista Nº 116 de 30 de agosto de 2013 cursante a fs. 36, el día miércoles 04 de septiembre de 2013 a horas 16:30, conforme consta en la diligencia de fs. 37 de obrados, cumpliéndose el plazo fatal de los ocho días señalados por los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el 257 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir de casación o nulidad el día jueves 12 de septiembre de 2013 a horas 16:30 y al haber presentado su recurso de casación el día jueves 12 de septiembre de 2013 a horas 17:8:24, como se advierte en el timbre electrónico de fs. 39, lo hizo fuera del término establecido por ley, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación; es decir, presentó su recurso de casación con 38 minutos después del término previsto, hecho que debió merecer la negatoria de concesión del recurso por el Tribunal ad quem, conforme lo previsto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia corresponde dar aplicación a los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso de Autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 39 a 40. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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