Constituyéndose estos Informe Técnicos en criterios y opiniones legalmente autorizadas en las que los jueces
El Tribunal Supremo de Justicia en distintos Autos Supremos, entre ellos el Nº 497 de 29 de noviembre de 2012, estableció que, el informe del Asesor Técnico de Salas, por las características y especialidad de la materia, se encuentra permitido Conforme el Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal de la Nación, al Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de 22 de marzo de 1995, en uso de las facultades conferidas en los artículos 5 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Leyes Nos. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994.
Constituyéndose estos Informe Técnicos en criterios y opiniones legalmente autorizadas en las que los jueces de grado, pueden orientar sus decisiones, conforme determinan los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil. Lo que permitió concluir que, el informe del Técnico de Salas, no es un requisito indispensable o sine qua non para que el juez emita su resolución, por cuanto éste, es simplemente una opinión que puede orientar la decisión del juzgador; razón por la que, este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), no es una tercera instancia, porque, no supone un nuevo conocimiento de las cuestiones de hecho y de derecho, implica la función de revisión del juicio del inferior y desde un punto de vista jurídico procesal, en instancia de casación, se tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, sino el de comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva, por cuanto por el principio iura novit curia, el juez, es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia ex aequo et bono, interpretando y aplicando la norma para resolver las controversias sometidas a su análisis
Constituyéndose estos Informe Técnicos en criterios y opiniones legalmente autorizadas en las que los jueces de grado, pueden orientar sus decisiones, conforme determinan los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil. Lo que permitió concluir que, el informe del Técnico de Salas, no es un requisito indispensable o sine qua non para que el juez emita su resolución, por cuanto éste, es simplemente una opinión que puede orientar la decisión del juzgador; razón por la que, este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), no es una tercera instancia, porque, no supone un nuevo conocimiento de las cuestiones de hecho y de derecho, implica la función de revisión del juicio del inferior y desde un punto de vista jurídico procesal, en instancia de casación, se tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, sino el de comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva, por cuanto por el principio iura novit curia, el juez, es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia ex aequo et bono, interpretando y aplicando la norma para resolver las controversias sometidas a su análisis
- Expediente: 171/2013-A
- Yerko Sánchez León, en representación legal de INDUSTRIAS VASCAL S
- Que, el procedimiento contencioso tributario, está señalado en la Ley Nº 1340 Código Tributario
- Que, las autoridades hacen interpretar que, la instancia del Informe Técnico, sería voluntaria y opcional,
- Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho
- Constituyéndose estos Informe Técnicos en criterios y opiniones legalmente autorizadas en las que los jueces
- Sin embargo de lo establecido como respuesta al recurso en cuestión, se recomienda al recurrente,
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- De la revisión de los actuados procesales, se logra advertir que el recurrido Auto de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
