De tal forma corresponde señalar inicialmente lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo
De tal forma corresponde señalar inicialmente lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; siendo preciso enfatizar, que esta norma respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando� únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social
- En cumplimiento al Auto de Vista ut supra la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad
- Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por la parte demandada de fs
- Contra dichas resoluciones de fs
- Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo de fs
- Vigencia de la Resolución Nº 447/09 a momento de la desvinculación laboral
- Julio 8 de 2009-7 días de diferencia-Julio 01 de 2009
- Errónea apreciación de la jurisprudencia
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, revisados los antecedentes
- De tal forma corresponde señalar inicialmente lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo
- Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que
- Por lo señalado, y siendo que la norma es taxativa, no corresponde efectuar interpretaciones sesgadas
- De tal forma, efectuada la desvinculación laboral del trabajador con su empleador, éste último debe
- Es así que en la especie, se advierte que producida la desvinculación laboral del actor
- Lo anotado, nos permite concluir que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente y aplicó indebidamente
- Consecuentemente por todo lo expuesto, corresponde dar aplicación a los artículos 271
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
