Auto Supremo AS/0010/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2013

Fecha: 21-Feb-2013

Sobre el recurso de casación en el fondo: en el sub lite, las denuncias formuladas

Sobre el recurso de casación en el fondo: en el sub lite, las denuncias formuladas por la actora en su acción extraordinaria no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, pues de un modo general y a manera de conclusiones procede a efectuar una simple enunciación de los supuestos agravios, olvidando por completo que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, estando en todo caso, obligada la actora a precisar la norma específica que se pretende hacer valer, señalando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, en los que han incurrido los juzgadores de instancia, no bastando como en el presente caso referir de manera general los hechos del proceso y que fundan su recurso, sin hacer alusión a ninguna norma legal. Sin embargo de su deficiente formulación advirtiendo que lo que reclama en el fondo es el error de derecho en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ingresa a su análisis en lo que a este aspecto atinge, obteniéndose lo siguiente:
Es preciso señalar que la denuncia formulada por la actora que sostiene que con las pruebas aportadas, habría cambiado de título de detentadora a poseedora, no es evidente pues conforme la doctrina de éste Supremo Tribunal, la usucapión debe surgir de la prueba aportada en forma concluyente, clara e inequívoca, siendo de interpretación restrictiva por tratarse de un medio excepcional de adquisición del dominio conforme al artículo 138 del Código Civil, por lo que el hecho de haber cancelado los servicios básicos y haber realizado mejoras del inmueble, de ninguna manera cambia el título de dominio. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Auto Supremo Nº 90/2012 de 25 de abril de 2012, que señala que el precarista no puede usucapir en ningún tiempo: "para usucapir en forma extraordinaria o decenal según la legislación abrogada o la vigente, la ley exige esencialmente la posesión continuada e ininterrumpida con calidad "animus domini" de modo de quien ingresa como precarista o detentador, mientras no cambie su título que lo habilite como poseedor no puede usucapir en tiempo alguno...". Por las razones expuestas, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil