Auto Supremo AS/0024/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2013-RA

Fecha: 08-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 024/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Pando 3/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Luís Apuri Ferreira
Delito : Homicidio

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Jorge Luís Apuri Ferreira, cursante de fs. 51 a 55 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 43 a 44 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por el Ministerio Público y previo Juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, pronunció la Sentencia 6/2011 de 23 de agosto (fs. 12 a 21), que declaró al imputado Jorge Luís Apuri Ferreira, culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de cinco años de presidio, además de imponer costas y ordenar la reparación de daños y perjuicios.
Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 23 a 27), que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, consecuentemente confirma la Sentencia.
Notificado el imputado con el mencionado Auto de Vista, éste interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
Intitulando "Presentación de la prueba de manera irregular", señala que cuando se permitió al Ministerio Público la presentación de prueba una vez empezado el juicio oral, oportunamente manifestó su reserva de delatar el acto irregular que se cometió, por ello además en la etapa de exclusiones probatorias efectuó la observación correspondiente, por vulneración de los arts. 343 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que el Auto de Vista, profundizó la irregularidad en vez de corregirla en el marco del derecho, al asumir que como imputado conocía las pruebas y a reconocer que existió una irregularidad de la fiscalía; a este efecto, previa cita de las disposiciones contenidas en los arts. 343 y 340 del CPP, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2012.
Como segundo motivo del recurso denominado "Incidente no resuelto", manifiesta que, la Sentencia concluye que: "El abogado defensor Carlos Manuel Gonzáles Torrico expuso: "su cliente nunca se enteró porqué estaba siendo buscado o procesado, no fue citado legalmente..." (sic), al respecto señala que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada sobre este motivo del recurso de apelación concluyó que "...El hoy apelante debió plantear el incidente de nulidad de citación, pedir el saneamiento procesal mediante actividad procesal defectuosa (art. 167 y 55 CPP) antes de la sentencia" (sic); al respecto, el recurrente precisa que en apelación y ahora en casación, reclama la falta de respuesta al incidente planteado, y previa referencia a los arts. 314 y 315 del CPP, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 512 del 16 de noviembre de 2006.
El tercer motivo titulado, "Declaración informativa del imputado como formalismo sin sentido en el procedimiento penal" (sic); al respecto, el recurrente señala que como estrategia de su defensa, decidió prestar declaración informativa en el juicio, para que el Tribunal de Sentencia asuma conocimiento directo y valore su personalidad, grado de instrucción, las circunstancias del hecho, pues los datos que conoce del hecho servirían a los jueces para dictar Sentencia; pero en su contenido se insertó una falsedad al concluir que se abstuvo de declarar, lo que vulnera su derecho a la defensa al haberse omitido considerar su declaración hasta el punto de negar su existencia; sobre este motivo del recurso de apelación restringida, señala que el Tribunal de alzada no absolvió debidamente al concluir que ese extremo no influyó en el fondo de la sentencia y su resultado; por lo que haciendo referencia a los arts. 346 y 347 del CPP, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 197 de 20 de mayo de 2008, agregando que en apelación no pidió una revalorización de la prueba, sino se repare la vulneración de sus derechos procesales a través de un nuevo juicio.
Como último motivo del recurso señala "Omisión de considerar toda la prueba"; al respecto, expresa que del Acta de registro del juicio oral, se constata que prestaron declaraciones tres testigos, que debieron ser analizadas y valoradas en Sentencia para fundamentar una decisión, pero sólo se hizo mención a dos testigos y no se consideró la declaración de Andrés Luís de Ferreira Paz; sobre esta situación, indica que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, respondió señalando que "el no referir el nombre del testigo, no significa que no se haya considerado su declaración", en vulneración del art. 359 del CPP y en contradicción con la doctrina establecida por el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos
recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 31 de diciembre de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 45, y presentó el recurso de casación el 7 de enero de 2013, de acuerdo al cargo de recepción de fs. 51, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
El recurrente como primer y tercer motivo de su recurso de casación, denuncia "Presentación de la prueba de manera irregular" y "Declaración informativa del imputado como formalismo sin sentido en el procedimiento penal", motivos similares a los expuestos en el recurso de apelación restringida, oportunidad en la que omitió invocar precedente contradictorio, incumpliendo de este modo con lo dispuesto por la segunda parte del art. 416 del CPP, situación que impide a éste Tribunal Supremo abrir su competencia para analizar el recurso de casación; si bien en casación invocó como precedentes los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2012 y 197 de 20 de mayo de 2008, esto no suple la omisión antes advertida, pues el agravió hubiera surgido en Sentencia y no así en el Auto de Vista. Corresponde reiterar que, como un requisito ineludible para la procedencia del recurso de casación debe invocarse el precedente contradictorio a tiempo de interponerse la apelación restringida; razonamiento que se encuentra plenamente coincidente con la línea sentada por éste Tribunal Supremo cuando concluyó que: "...el recurso de casación para ser interpuesto y admitido, además de cumplir con los requisitos de una demanda
nueva de puro derecho con la que se equipara, debe observar los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, lo que conlleva para el recurrente la obligatoriedad de invocar, en el momento de presentación de la apelación restringida, el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado, pronunciado ya sea por las Cortes Superiores de Distrito, en sus Salas Penales, o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia" (AS 176 de 24 de mayo de 2005).
Como segundo y cuarto motivos del recurso de casación denuncia "Incidente no resuelto" y "Omisión de considerar toda la prueba"; al respecto, si bien tanto en apelación como en casación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 16 de noviembre de 2006 y 241 de 6 de julio de 2006 y cita el marco legal atinente a ambos reclamos; en casación, elude señalar en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista hoy impugnado y los precedentes invocados, menos aún realiza la labor de identificar de forma clara y precisa, la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, ni especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado y la solución pretendida, limitándose la tarea del recurrente a exponer los mismos fundamentos del recurso de apelación, como si el recurso de casación fuera un medio de impugnar la Sentencia, contrario al entendimiento del art. 416 del CPP.
Por ello, ante el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación interpuesto, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Luís Apuri Ferreira, cursante de fs. 51 a 55 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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