Auto Supremo AS/0033/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2013-RA

Fecha: 13-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 033/2013-RA
Sucre, 13 de febrero de 2013
Expediente : Tarija 2/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Danny Maykel Llanos Jaramillo y otra
Delito : Asesinato

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Danny Maykel Llanos Jaramillo, cursante de fs. 212 a 215 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 61/2012 de 14 de diciembre, de fs. 194 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Arturo Laime Ovando, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 6 a 8, presentó acusación formal contra Shirley Zenteno Morón y Danny Maykel Llanos Jaramillo, por la comisión del delito de Asesinato. A consecuencia de la mencionada acusación y previo juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2010 de 13 de abril (fs. 144 a 148), que declaró al recurrente Danny Maykel Llanos Jaramillo, autor de la comisión del delito de Asesinato, condenándole a la pena de privación de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y a la imputada Shirley Zenteno Morón, absuelta de pena y culpa.
Contra la citada Sentencia, el imputado Danny Maykel Llanos Jaramillo, por memorial que cursa de fs. 164 a 176 vta., interpuso recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 61/2012 de 14 de diciembre, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia.
Notificado con el Auto de Vista impugnado, el imputado, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con el subtítulo "Fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado con el precedentes invocados" (sic); el recurrente manifiesta que los Vocales en el Auto de Vista recurrido, obviaron o no percibieron el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, pues durante el juicio oral no se logró demostrar que su conducta se subsumió al tipo penal de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 1) del CP, porque: Primero, este tipo penal, exige que entre la víctima y el autor exista el lazo consanguíneo o de descendencia, que debió ser acreditado objetivamente mediante prueba de "ADN" o con certificado de nacimiento de la menor, y no basarse en un mera presunción; Segundo, que el delito de Asesinato es instantáneo, en el cual, el autor actúa con premeditación y dolo para asegurar el resultado que viene a ser la muerte de la víctima, pero en autos el Tribunal de alzada, no se percató que el Tribunal de Sentencia incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 252 inc. 1) del CP, que derivó en errónea aplicación de la pena, pues considera que por la prueba, su conducta podría haberse adecuado a los tipos penales previstos por los arts. 260 o 273 del CP, dado que la víctima estuvo viva aún por tres días y que la causa de la muerte fue por hematoma subdural derecho y traumatismo abdominal cerrado como establece el protocolo de necropsia médico legal.
Considera que el Tribunal de Sentencia, incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no hubieran sido subsanados por el Tribunal de alzada, en contradicción con los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 724 del 26 de noviembre de 2004, explicando que la contradicción se presentaría en la falta de una adecuada subsunción del hecho a los elementos constitutivos del tipo penal, que deriva en una errónea aplicación de la norma, y que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria por haber basado la Resolución en un hecho inexistente o no acreditado y la valoración defectuosa de la prueba.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 394 del CPP, reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal.
La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
La segunda parte de la norma citada, impone que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba
admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y positivos la contradicción.
De las normas legales precitadas, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguiente requisitos, que se sintetiza en: 1) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista, 2) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, 3) El precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal relativo al plazo de interposición, porque el 21 de diciembre de 2012, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado conforme la diligencia que cursa a fs. 197 y el 31 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación, tal cual consta en la representación a fs. 216; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación al requisito de fondo, el recurrente plantea un solo motivo en su recurso de casación, relativo a los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; para ello explica la contradicción que existiría entre los precedentes invocados consistentes en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, con el Auto de Vista recurrido; precisando que se hubiera realizado una inadecuada subsunción de la conducta del imputado a los elementos constitutivos del delito de asesinato, la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y que la misma se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba. Además, se constata de los antecedentes del proceso, que los precedentes fueron invocados por el recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación restringida en observancia del art. 416 del CPP; por lo que estando cumplidos los requisitos previstos por ley, corresponde admitir el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación que cursa de fs. 212 a 215 vta., interpuesto por Danny Maykel Llanos Jaramillo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista recurrido y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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