Auto Supremo AS/0044/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2013-RA

Fecha: 25-Feb-2013

Afirma que en la Sentencia que lo declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por

Denuncia en el título "fundamentos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y precedente invocado" (sic), que el Auto de Vista impugnado omitió la exposición manifestada en el punto 1.4 de la apelación restringida referida al art. 370 inc. 8) del CPP, en la que expuso que la Sentencia emitida vulnera el art. 363 numeral 3) del CPP, el cual señala, que se dictará Sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no fuera suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y que el precedente contradictorio, Auto de Vista 18183/2004 de 3 de mayo de 2007, refiere que: "...sin embargo en la sentencia apelada simplemente se limitan a dictar sentencia absolutoria a favor del indicado imputado por delito previsto en el Art. 308 bis con la agravante del Art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal sin mencionar si se absuelve o condena al imputado por el delito acusado previsto en el Art. 312, aspecto que en virtud de lo establecido por los Art. 167 y 169 núm. 3) constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado o subsanado" (sic), habiendo dispuesto el Tribunal en el caso del precedente, la procedencia del recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Afirma que en la Sentencia que lo declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por cuanto el Tribunal de juicio al no existir prueba suficiente, tuvo absoluta certeza de la inexistencia del delito señalado en el art. 308 bis (Violación de Niña, Niño o Adolescente); sin embargo, no determinó su absolución tal cual prescribe el citado art. 363 del CPP, pretendiendo eximir su aplicación con el principio iura novit curia; en consecuencia, existe una contradicción con el precedente invocado y la vulneración de garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad jurídica, constituyéndose en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP