Afirma que en la Sentencia que lo declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por
Denuncia en el título "fundamentos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y precedente invocado" (sic), que el Auto de Vista impugnado omitió la exposición manifestada en el punto 1.4 de la apelación restringida referida al art. 370 inc. 8) del CPP, en la que expuso que la Sentencia emitida vulnera el art. 363 numeral 3) del CPP, el cual señala, que se dictará Sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no fuera suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y que el precedente contradictorio, Auto de Vista 18183/2004 de 3 de mayo de 2007, refiere que: "...sin embargo en la sentencia apelada simplemente se limitan a dictar sentencia absolutoria a favor del indicado imputado por delito previsto en el Art. 308 bis con la agravante del Art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal sin mencionar si se absuelve o condena al imputado por el delito acusado previsto en el Art. 312, aspecto que en virtud de lo establecido por los Art. 167 y 169 núm. 3) constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado o subsanado" (sic), habiendo dispuesto el Tribunal en el caso del precedente, la procedencia del recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Afirma que en la Sentencia que lo declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por cuanto el Tribunal de juicio al no existir prueba suficiente, tuvo absoluta certeza de la inexistencia del delito señalado en el art. 308 bis (Violación de Niña, Niño o Adolescente); sin embargo, no determinó su absolución tal cual prescribe el citado art. 363 del CPP, pretendiendo eximir su aplicación con el principio iura novit curia; en consecuencia, existe una contradicción con el precedente invocado y la vulneración de garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad jurídica, constituyéndose en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP
Afirma que en la Sentencia que lo declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por cuanto el Tribunal de juicio al no existir prueba suficiente, tuvo absoluta certeza de la inexistencia del delito señalado en el art. 308 bis (Violación de Niña, Niño o Adolescente); sin embargo, no determinó su absolución tal cual prescribe el citado art. 363 del CPP, pretendiendo eximir su aplicación con el principio iura novit curia; en consecuencia, existe una contradicción con el precedente invocado y la vulneración de garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad jurídica, constituyéndose en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs. 640 a 643, se extraen los siguientes motivos
- Afirma que en la Sentencia que lo declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por
- Por otra parte, refiere que la calificación del hecho a ser juzgado, constituye una exigencia
- Finalmente señala que existió defectuosa valoración de la prueba de descargo, al omitirse el peritaje
- Declarada la admisibilidad del recurso y al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- El recurrente en el primer motivo del recurso, esencialmente denuncia la omisión del Tribunal de
- En relación al segundo motivo del recurso, el recurrente formula una serie de cuestionamientos al
- Finalmente, en el petitorio del memorial de casación, el recurrente solicita la revisión excepcional y
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
