En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica
En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que la resolución emitida por el Tribunal de alzada no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, pues la parte considerativa del Auto de Vista, da cuenta que "el actor no ha acreditado quien ha sido el Ministro de Culto Religioso que asistió a la de cujus, para de ahí inferir si el mismo pertenece a la Comunidad Hogar Mercedes, a la que les dejo sus bienes vía testamento. Por otro lado el testamento de 17 de diciembre de 2003 de fojas 9-10 vuelta, no ha sido otorgado cuando la testadora padecía la última enfermedad que ocasiono su fallecimiento, conforme lo evidencia la declaración de la Notaria de Fe Pública de fojas 359”, por su parte, el recurso de apelación del demandante de fojas 400 a 402 vuelta agravia que su “hermana y causante padeció su ultima enfermedad en el Hogar Mercedes, posteriormente a la fractura de su cadera por lo que de conformidad del artículo 1122-5) del Código Civil, se han cumplido los presupuestos para que la comunidad de los Hermanos de la Divina Providencia sean declarados judicialmente incapaces de recibir por testamento, pues ellos asistieron a la testadora durante su ultima enfermedad en su calidad de ministros de culto, tal cual sale de las declaraciones testificales cursantes de fojas 358 a 364 del expediente todas conteste y uniformes, además de la propia confesión del demandado JAIRO ROA PISSO cursante a fojas 366”, a esto se debe agregar que la sentencia señala que “en vigencia del término de prueba la parte actora …, convocó a confesión juramento de posiciones a Jairo Roa Piso, acto absuelto a fojas 366 – 367, produjo las declaraciones testificales de fojas 358 – 364”
- Proceso: Petición de herencia e Incapacidad para recibir por testamento
- Partes: Víctor Cabezas Montaño c/ Comunidad de los Hermanos de la Divina Providencia
- CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de esta Capital
- Deducida la apelación por el demandante Víctor Cabezas Montaño, la Sala Civil Primera de la
- Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por el
- CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal
- Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad
- En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el
- Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su
- Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta
- En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica
- De lo expuesto, se observa que no existe ninguna fundamentación jurídica especifica que respalde esa
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada ha omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los vocales que
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 49/2013
