Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable
Bajo este razonamiento, siendo la vacación un derecho adquirido e irrenunciable, se dispuso acertadamente su pago por el Juez A Quo y ratificado por el Tribunal Ad Quem, por cuanto es un derecho que debe ser cancelado a todos los trabajadores, en función a la protección establecida en el artículo 157 de la Constitución Política del Estado (1967).
Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable al que todo trabajador tiene derecho según las disposiciones legales enunciadas en el primer acápite, que si bien no es compensable en dinero, por la naturaleza del derecho que responde a la necesidad del descanso psíquico-físico de toda persona, únicamente bajo razones excepcionales, como ser la interrupción del vínculo laboral, como ocurre en el caso presente, las vacaciones deben ser pagadas como compensación, conforme establece el Decreto Supremo No. 12058 de 24 de diciembre de 1974, correspondiendo el pago de estos derechos a favor del actor, por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, tal como correspondía de acuerdo a los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
- Fecha de Retiro: 30 de junio de 1999
- Tiempo de Trabajo: de 1 año y 8 meses
- SON DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 93/100 BOLIVIANOS
- Estos montos correspondientes a beneficios sociales deban ser actualizados en ejecución de Sentencia de conformidad
- Que, contra los referidos Auto de Vista y Auto Complementario, la empresa demandada a través
- EN EL FONDO
- Concluye el memorial solicitando que el recurso sea concedido por ante la Excelentísima Corte Suprema
- Que, el artículo 162 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con
- Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable
- Que, se tiene que la empresa recurrente, intenta en esta instancia la valoración de la
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
