Que, el artículo 162 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se evidencia que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, careciendo de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso; en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene la resolución impugnada; pese a estas deficiencias, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y dar una respuesta pronta y oportuna a las partes.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Que, de la revisión de antecedentes fácticos, se desprende que cursa la notificación con la Sentencia No. 53/2007, a la empresa demandada ENFE -hoy recurrente- (fojas 89), posterior a esta actuación procesal, la empresa recurrente mediante su representante legal Raúl Salazar Quiroga, presenta recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juez A Quo (fojas 91); por lo que se tiene que la notificación con la Sentencia cumplió el objetivo de hacer conocer a la parte demandada (ENFE), con las actuaciones emitidas por el Juez A Quo; al respecto, la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- estableció que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el principio de convalidación, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ese marco, el error procedimental debe reclamarse en tiempo oportuno, lo contrario, esto es, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho de la parte interesada. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el artículo 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, por lo que se concluye que los jueces de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva, en ese sent ido no se evidencia vulneración a la disposición legal citada por la empresa recurrente.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Que, el artículo 162 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los jueces de instancia al reconocer a favor del actor el pago de la vacación, por tratarse de derechos consolidados. Ahora bien, todos los derechos consolidados como los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, inclusive, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, por ello cuentan con la protección de la Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
- Fecha de Retiro: 30 de junio de 1999
- Tiempo de Trabajo: de 1 año y 8 meses
- SON DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 93/100 BOLIVIANOS
- Estos montos correspondientes a beneficios sociales deban ser actualizados en ejecución de Sentencia de conformidad
- Que, contra los referidos Auto de Vista y Auto Complementario, la empresa demandada a través
- EN EL FONDO
- Concluye el memorial solicitando que el recurso sea concedido por ante la Excelentísima Corte Suprema
- Que, el artículo 162 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con
- Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable
- Que, se tiene que la empresa recurrente, intenta en esta instancia la valoración de la
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
