Que, se tiene que la empresa recurrente, intenta en esta instancia la valoración de la
Que, se tiene que la empresa recurrente, intenta en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, bajo ese razonamiento el Auto Supremo No. 179, de 29 de abril de 2003, Sala Civil, expresa: “Cuando en casación se requiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es necesario que se demuestre en el recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que verifiquen el procedimiento errado del órgano jurisdiccional, sea en primera o segunda instancia”; aspecto que en el recurso en análisis no fue propiamente demostrado con la debida fundamentación legal
- Fecha de Retiro: 30 de junio de 1999
- Tiempo de Trabajo: de 1 año y 8 meses
- SON DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 93/100 BOLIVIANOS
- Estos montos correspondientes a beneficios sociales deban ser actualizados en ejecución de Sentencia de conformidad
- Que, contra los referidos Auto de Vista y Auto Complementario, la empresa demandada a través
- EN EL FONDO
- Concluye el memorial solicitando que el recurso sea concedido por ante la Excelentísima Corte Suprema
- Que, el artículo 162 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con
- Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable
- Que, se tiene que la empresa recurrente, intenta en esta instancia la valoración de la
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
