Que, contra los referidos Auto de Vista y Auto Complementario, la empresa demandada a través
En grado de apelación, incoado por el representante legal de la empresa demandada (fojas 91), por Auto de Vista No. 81/2008 de 14 de abril de 2008 (fojas 98 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 53/2007 de fecha 28 de mayo de 2007, cursante a fojas 85 a 88 de obrados. En respuesta a la solicitud de complementación impetrada por el demandante, cursa el Auto Complementario No. 318/2008 de 9 de agosto de 2008 (fojas 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que considera, HABER LUGAR a la complementación impetrada a fojas 102, por lo que se COMPLEMENTA el Auto de Vista Res. No. 081/2008, bajo el siguiente tenor: “Sin costas”, en lo demás firme y subsistente. Sea con las formalidades de ley.
Que, contra los referidos Auto de Vista y Auto Complementario, la empresa demandada a través de su representante legal José Manuel Pinto Claure, interpuso recurso de casación en la forma, el fondo y nulidad de obrados, en el que señala:
EN LA FORMA. Fundamenta su recurso al amparo del artículo 254 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, acusa que con la Sentencia de primera instancia, no fue notificado conforme el artículo 137 numeral 4 del Código Adjetivo Civil, es decir no fue notificado en forma personal, vulnerando la normativa legal vigente, siendo la notificación con la Sentencia nulo de pleno derecho
- Fecha de Retiro: 30 de junio de 1999
- Tiempo de Trabajo: de 1 año y 8 meses
- SON DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 93/100 BOLIVIANOS
- Estos montos correspondientes a beneficios sociales deban ser actualizados en ejecución de Sentencia de conformidad
- Que, contra los referidos Auto de Vista y Auto Complementario, la empresa demandada a través
- EN EL FONDO
- Concluye el memorial solicitando que el recurso sea concedido por ante la Excelentísima Corte Suprema
- Que, el artículo 162 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con
- Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable
- Que, se tiene que la empresa recurrente, intenta en esta instancia la valoración de la
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
