SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 042/2013.
EXP. N°: 530/2011.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Julio Rodolfo Torrico Maldonado dentro del proceso ordinario de usucapión interpuesto por Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica en contra de Julio Rodolfo Torrico y presuntos interesados.
FECHA: Sucre, veinte de marzo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial presentado a fs. 28 a 31, Julio Rodolfo Torrico Maldonado, representado legalmente por Acxel Ávila Vargas, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia; los antecedentes cursantes en obrados; y
CONSIDERANDO I: Que Acxel Ávila Vargas, en representación de Julio Rodolfo Torrico Maldonado, en mérito a Poder Nº 365/2011, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia pronunciada por el Juez Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, en 23 de agosto de 2000, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Tifón Oscar Garnica Araoz y Felicidad Arcos de Garnica contra Julio Rodolfo Torrico Maldonado y presuntos interesados, señalando que:
1.- El 30 de octubre de 1997, Julio Rodolfo Torrico Maldonado, inició demanda de nulidad de contrato anticrético y reivindicación del 50% del inmueble contra Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica, declarándose probada la demanda por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba y confirmada la Sentencia por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2000, ejecutoriada el 24 de enero de 2001.
2.- Casi paralelamente y en absoluto desconocimiento del demandante, los señores Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos Garnica, iniciaron contra el recurrente y presuntos interesados, demanda de usucapión del inmueble que les fuera dado en anticresis, declarando desconocer el domicilio del recurrente quien fue citado por edictos, declarándose probada la demanda por Sentencia de 23 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, ejecutoriada por Auto de 20 de septiembre de 2000.
3.- El 15 de agosto de 2001, el ahora recurrente inició proceso ordinario de Fraude Procesal contra Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba; señalando además que toda vez que dicho proceso se hallaba en trámite en fecha 24 de julio de 2002 hizo protesta formal de usar el recurso extraordinario de revisión de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia; dictándose posteriormente Sentencia de 26 de enero de 2009, declarando probada la existencia plena de fraude procesal en la tramitación del proceso Ordinario de Usucapión, seguido por Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica contra su persona y presuntos interesados, ejecutoriándose por Auto de Vista de 3 de agosto de 2011. Solicitando que de conformidad al art. 297.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se declare fundado el Recurso y se dicte nueva sentencia anulando la sentencia de 23 de agosto de 2000 pronunciada dentro del proceso de Usucapión señalado.
CONSIDERANDO II: Quede la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:
1.- Por certificación de 22 de noviembre de 2011, expedida por Archivo General del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 44, se tiene que dentro del proceso de Usucapión seguido por Trifón Oscar Garnica Araoz y Felicidad Arcos de Garnica contra Julio Rodolfo Torrico Maldonado y presuntos interesados, tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba, se ha constatado que: "...a fojas 66 existe sentencia declarando probada la demanda de fecha 23 de agosto de 2000 y a fojas 72 vlta. el auto de ejecutoria de 20 de septiembre del año 2000...(sic.)"; es decir, se ha ejecutoriado dicha sentencia en fecha 20 de septiembre del año 2000.
2.- La Certificación de Secretaría de Cámara de Sala Plena, señala que en fecha 24 de julio de 2002, Mario Edmundo Angulo Salazar, en representación de Julio Rodolfo Torrico presentó ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Protesta Formal de usar el recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica en contra del ahora recurrente (fs. 2).
CONSIDERANDO III:Que para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
Mediante el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se pretende revisar nuevamente una sentencia ejecutoriada, en casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; siendo este recurso extraordinario y excepcional:"el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio." (Ramiro Podetti -Tratados de los recursos judiciales en el derecho civil, pag. 457). Condicionándose su procedencia sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias: la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera.
El ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 297 y ss. del CPC, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa y sujeta al sistema de números clausus.
Respecto al plazo para la interposición del recurso, el art. 298 de la norma civil adjetiva establece que:"sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoría (sic). Si se presentare pasado este plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio." (las negrillas son nuestras).
Los señalados plazos son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a) Para el caso de que se hubiere fallado dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 297 del CPC, se deberá interponer el Recurso en el plazo de un año a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar; y b) En el caso de que no se hubiere fallado aún dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 297 del CPC, bastará que dentro del año de ejecutoriada la sentencia, de la cual se pretende la revisión, se haga protesta formal de usar el citado recurso y una vez obtenido y ejecutoriado el fallo el recurso deberá ser formalizado dentro de los treinta días computables a partir de la ejecutoria del mismo. En caso de incumplimiento de dichos plazos, el tribunal se halla facultado para rechazar in limine o de plano y sin mayor sustanciación el Recurso, correspondiendo en tal caso ejecutar la sentencia de la que se pretende la revisión, sin mayor dilación.
Respecto a la caducidad de los plazos otorgados a las partes para la realización de los actos procesales, estos caducan por el transcurso del tiempo y la inacción de la parte, siendo perentorios e improrrogables y transcurriendo ininterrumpidamente, así lo ha establecido el legislador en el art. 1517 del Código Civil (CC), al disponer que "la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", lo que conlleva a que el cómputo del plazo sólo se interrumpe con la presentación de la acción, demanda o recurso judicial respectivo.
CONSIDERANDO: En el caso de autos se establece que la sentencia de 23 de agosto de 2000 dictada por el juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba, dentro del proceso de Usucapión seguido por Trifón Oscar Garnica Araoz y Felicidad Arcos de Garnica contra el ahora recurrente y Presuntos Herederos Interesados, de la cual se pretende la Revisión, adquirió ejecutoria por Auto de 20 de septiembre de 2000. Que la Protesta Formal de usar el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia fue presentada el 24 de julio de 2002, es decir, se ha interpuesto la protesta formal fuera del plazo fatal de un año establecido por el art. 298.II del CPC, de lo que se concluye que la inobservancia por parte del recurrente de este plazo legal, ha ocasionado que su derecho de accionar haya caducado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE la solicitud de Revisión Extraordinaria de Sentencia cursante a fs. 64 a 67, por haber sido formulada la protesta formal de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de manera extemporánea.
No intervienen la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial y el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por baja médica.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 042/2013.
EXP. N°: 530/2011.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Julio Rodolfo Torrico Maldonado dentro del proceso ordinario de usucapión interpuesto por Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica en contra de Julio Rodolfo Torrico y presuntos interesados.
FECHA: Sucre, veinte de marzo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial presentado a fs. 28 a 31, Julio Rodolfo Torrico Maldonado, representado legalmente por Acxel Ávila Vargas, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia; los antecedentes cursantes en obrados; y
CONSIDERANDO I: Que Acxel Ávila Vargas, en representación de Julio Rodolfo Torrico Maldonado, en mérito a Poder Nº 365/2011, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia pronunciada por el Juez Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, en 23 de agosto de 2000, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Tifón Oscar Garnica Araoz y Felicidad Arcos de Garnica contra Julio Rodolfo Torrico Maldonado y presuntos interesados, señalando que:
1.- El 30 de octubre de 1997, Julio Rodolfo Torrico Maldonado, inició demanda de nulidad de contrato anticrético y reivindicación del 50% del inmueble contra Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica, declarándose probada la demanda por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba y confirmada la Sentencia por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2000, ejecutoriada el 24 de enero de 2001.
2.- Casi paralelamente y en absoluto desconocimiento del demandante, los señores Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos Garnica, iniciaron contra el recurrente y presuntos interesados, demanda de usucapión del inmueble que les fuera dado en anticresis, declarando desconocer el domicilio del recurrente quien fue citado por edictos, declarándose probada la demanda por Sentencia de 23 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, ejecutoriada por Auto de 20 de septiembre de 2000.
3.- El 15 de agosto de 2001, el ahora recurrente inició proceso ordinario de Fraude Procesal contra Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba; señalando además que toda vez que dicho proceso se hallaba en trámite en fecha 24 de julio de 2002 hizo protesta formal de usar el recurso extraordinario de revisión de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia; dictándose posteriormente Sentencia de 26 de enero de 2009, declarando probada la existencia plena de fraude procesal en la tramitación del proceso Ordinario de Usucapión, seguido por Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica contra su persona y presuntos interesados, ejecutoriándose por Auto de Vista de 3 de agosto de 2011. Solicitando que de conformidad al art. 297.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se declare fundado el Recurso y se dicte nueva sentencia anulando la sentencia de 23 de agosto de 2000 pronunciada dentro del proceso de Usucapión señalado.
CONSIDERANDO II: Quede la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:
1.- Por certificación de 22 de noviembre de 2011, expedida por Archivo General del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 44, se tiene que dentro del proceso de Usucapión seguido por Trifón Oscar Garnica Araoz y Felicidad Arcos de Garnica contra Julio Rodolfo Torrico Maldonado y presuntos interesados, tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba, se ha constatado que: "...a fojas 66 existe sentencia declarando probada la demanda de fecha 23 de agosto de 2000 y a fojas 72 vlta. el auto de ejecutoria de 20 de septiembre del año 2000...(sic.)"; es decir, se ha ejecutoriado dicha sentencia en fecha 20 de septiembre del año 2000.
2.- La Certificación de Secretaría de Cámara de Sala Plena, señala que en fecha 24 de julio de 2002, Mario Edmundo Angulo Salazar, en representación de Julio Rodolfo Torrico presentó ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Protesta Formal de usar el recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Trifón Oscar Garnica y Felicidad Arcos de Garnica en contra del ahora recurrente (fs. 2).
CONSIDERANDO III:Que para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
Mediante el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se pretende revisar nuevamente una sentencia ejecutoriada, en casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; siendo este recurso extraordinario y excepcional:"el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio." (Ramiro Podetti -Tratados de los recursos judiciales en el derecho civil, pag. 457). Condicionándose su procedencia sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias: la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera.
El ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 297 y ss. del CPC, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa y sujeta al sistema de números clausus.
Respecto al plazo para la interposición del recurso, el art. 298 de la norma civil adjetiva establece que:"sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoría (sic). Si se presentare pasado este plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio." (las negrillas son nuestras).
Los señalados plazos son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a) Para el caso de que se hubiere fallado dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 297 del CPC, se deberá interponer el Recurso en el plazo de un año a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar; y b) En el caso de que no se hubiere fallado aún dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 297 del CPC, bastará que dentro del año de ejecutoriada la sentencia, de la cual se pretende la revisión, se haga protesta formal de usar el citado recurso y una vez obtenido y ejecutoriado el fallo el recurso deberá ser formalizado dentro de los treinta días computables a partir de la ejecutoria del mismo. En caso de incumplimiento de dichos plazos, el tribunal se halla facultado para rechazar in limine o de plano y sin mayor sustanciación el Recurso, correspondiendo en tal caso ejecutar la sentencia de la que se pretende la revisión, sin mayor dilación.
Respecto a la caducidad de los plazos otorgados a las partes para la realización de los actos procesales, estos caducan por el transcurso del tiempo y la inacción de la parte, siendo perentorios e improrrogables y transcurriendo ininterrumpidamente, así lo ha establecido el legislador en el art. 1517 del Código Civil (CC), al disponer que "la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", lo que conlleva a que el cómputo del plazo sólo se interrumpe con la presentación de la acción, demanda o recurso judicial respectivo.
CONSIDERANDO: En el caso de autos se establece que la sentencia de 23 de agosto de 2000 dictada por el juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba, dentro del proceso de Usucapión seguido por Trifón Oscar Garnica Araoz y Felicidad Arcos de Garnica contra el ahora recurrente y Presuntos Herederos Interesados, de la cual se pretende la Revisión, adquirió ejecutoria por Auto de 20 de septiembre de 2000. Que la Protesta Formal de usar el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia fue presentada el 24 de julio de 2002, es decir, se ha interpuesto la protesta formal fuera del plazo fatal de un año establecido por el art. 298.II del CPC, de lo que se concluye que la inobservancia por parte del recurrente de este plazo legal, ha ocasionado que su derecho de accionar haya caducado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE la solicitud de Revisión Extraordinaria de Sentencia cursante a fs. 64 a 67, por haber sido formulada la protesta formal de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de manera extemporánea.
No intervienen la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial y el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por baja médica.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena