Los señalados plazos son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a)
Respecto al plazo para la interposición del recurso, el art. 298 de la norma civil adjetiva establece que:"sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoría (sic). Si se presentare pasado este plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio." (las negrillas son nuestras).
Los señalados plazos son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a) Para el caso de que se hubiere fallado dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 297 del CPC, se deberá interponer el Recurso en el plazo de un año a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar; y b) En el caso de que no se hubiere fallado aún dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 297 del CPC, bastará que dentro del año de ejecutoriada la sentencia, de la cual se pretende la revisión, se haga protesta formal de usar el citado recurso y una vez obtenido y ejecutoriado el fallo el recurso deberá ser formalizado dentro de los treinta días computables a partir de la ejecutoria del mismo. En caso de incumplimiento de dichos plazos, el tribunal se halla facultado para rechazar in limine o de plano y sin mayor sustanciación el Recurso, correspondiendo en tal caso ejecutar la sentencia de la que se pretende la revisión, sin mayor dilación
Los señalados plazos son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a) Para el caso de que se hubiere fallado dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 297 del CPC, se deberá interponer el Recurso en el plazo de un año a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar; y b) En el caso de que no se hubiere fallado aún dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 297 del CPC, bastará que dentro del año de ejecutoriada la sentencia, de la cual se pretende la revisión, se haga protesta formal de usar el citado recurso y una vez obtenido y ejecutoriado el fallo el recurso deberá ser formalizado dentro de los treinta días computables a partir de la ejecutoria del mismo. En caso de incumplimiento de dichos plazos, el tribunal se halla facultado para rechazar in limine o de plano y sin mayor sustanciación el Recurso, correspondiendo en tal caso ejecutar la sentencia de la que se pretende la revisión, sin mayor dilación
- EXP. N°: 530/2011
- PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
- FECHA: Sucre, veinte de marzo de dos mil trece
- CONSIDERANDO I: Que Acxel Ávila Vargas, en representación de Julio Rodolfo Torrico Maldonado, en mérito
- 3
- CONSIDERANDO II: Quede la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos
- CONSIDERANDO III:Que para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden
- Los señalados plazos son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a)
- Respecto a la caducidad de los plazos otorgados a las partes para la realización de
- CONSIDERANDO: En el caso de autos se establece que la sentencia de 23 de agosto
- No intervienen la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial y el
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Secretario de Sala Plena
