TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 080/2013-RA
Sucre, 27 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 10/2013
Parte acusadora : Asunta Chuquimia de Ticona
Parte imputada : Martha Cosme de Surco
Delitos : Calumnia, Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 541 a 545, Martha Cosme de Surco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, de fs. 523 a 524 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Asunta Chuquimia Ticona contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular de fs. 17 a 20 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2012 de 30 de marzo, cursante de fs. 476 a 480, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Cosme de Surco, autora del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, porque la prueba de cargo presentada por la querellante no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Cosme de Surco formuló recurso de apelación restringida de fs. 484 a 493; que fue resuelto por Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, modificando la pena a dos años de reclusión y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día multa.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, conforme la diligencia cursante a fs. 529 de obrados, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 541 a 545, se extraen los siguientes motivos:
Refiere, que el Tribunal de apelación incurre en una falta de valoración
integral del recurso de apelación restringida, respecto a la inobservancia por parte del Juez de Sentencia de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 6, 124, 167, 169 inc. 3), 173, 359 y 370 inc. 5 y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); argumentando la recurrente que: i) Las normas infringidas de la Constitución Política del Estado por el juzgador fue convalidada por el Tribunal de alzada, ya que el fallo de la Sentencia viola el derecho y la garantía de protección oportuna, el debido proceso, seguridad jurídica, por cuanto no tiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, habiéndose valorado de manera incompleta y parcializada la prueba introducida a juicio; ii) Sobre el art. 6 del CPP, aclara que la carga de la prueba corresponde al acusador, que no fue valorado tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista impugnado, evidenciándose en consecuencia una mala interpretación de dicha norma; iii) En relación al art. 124 de la norma adjetiva penal, no se hubo valorado por el Tribunal de apelación el conjunto del acápite de "aplicación que pretende" del recurso de apelación restringida en sus tres numerales; iv) Sobre los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, cuando el Tribunal de apelación refirió que la apelante no hubo hecho reserva de apelar ni realizó reclamo alguno y por ende, no hubo dado cumplimiento al art. 407 del CPP, tal afirmación constituye otra violación al debido proceso y seguridad jurídica, ya que en ningún momento hizo mención a una supuesta actividad procesal defectuosa; y, v) En relación al art. 173 del CPP, el Tribunal de apelación incurrió en una falta de valoración y ponderación del contenido del recurso de apelación restringida, toda vez que el A quo no hubo valorado de manera individual todas la pruebas.
Expresa que el Tribunal de apelación incurre en una interpretación errónea del contenido de su apelación restringida, sobre la falta de mención de la vestimenta en la Sentencia; que si bien el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba, empero, por imperio de los arts. 167, 169 inc. 3) concordante con el art. 370 incs. 5) y 6) de la Ley Adjetiva Penal, si el Tribunal de alzada evidencia defecto en la valoración de la prueba por el A quo puede disponer la nulidad del juicio.
Señala que, el Tribunal de alzada no ha procedido a una ponderada valoración del recurso de apelación restringida; al haber referido que el Juez de la causa al haber citado el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2007, sobre cuya base subsumió el hecho a otro tipo penal distinto a la acusación, aplicando el principio iura novit curia; sin embargo, dicho entendimiento sería contrario a los argumentos efectuados en su apelación restringida, afirmando que no es posible aplicar el Auto Supremo utilizado por el juzgador; ya que estableció que el imputado no podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; además que en su apelación restringida hizo mención al Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, el que estableció que no existiría congruencia entre la acusación y hechos probados en el juicio con la Sentencia dictada por el Juez a quo; consiguientemente concluye el recurrente, que no es posible la aplicación de la línea jurisprudencial del Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, en la Sentencia emitida.
Finalmente denuncia que el Tribunal de apelación actuó y se pronunció sobre hechos no expuestos en la apelación restringida, y la misma es incompleta
por no valorar y ponderar los precedentes contradictorios que expuso en su apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso y garantía de seguridad jurídica; solicitando en consecuencia se emita Auto Supremo y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión se tiene que, si bien el recurso de casación fue interpuesto por la recurrente Martha Cosme de Surco dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues notificada el 21 de febrero de 2013 con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 28 del mismo mes y año; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que en los cuatro motivos de su recurso, sobre que el Tribunal de alzada incurrió en: 1) Falta de valoración integral del recurso de apelación restringida. 2) Interpretación errónea del contenido de la apelación restringida. 3) Ausencia de una ponderada valoración de la apelación restringida. 4) Actuación y pronunciamiento sobre hechos no expuestos en la apelación; no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para determinar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por la recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio.
De otra parte, el recurrente no especifica, ni precisa cuales serían los elementos de prueba que no fueron apreciados por el Tribunal de alzada, como tampoco
establece con claridad los hechos sobre los cuales se expresó el Auto de Vista impugnado y que no hubo expuesto en su apelación restringida; exponiendo una serie de argumentos genéricos; lo que demuestra una ausencia de precisión de las denuncias efectuadas.
Asimismo, la cita de los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2007 y 62 de 27 de enero de 2007, corresponde a los argumentos de Sentencia y lo alegado por el recurrente como precedente dentro de su apelación restringida; sin efectuar dentro del recurso de casación ninguna invocación de precedente contradictorio, menos cumplir las previsiones establecidas por la normativa adjetiva penal conforme se refirió en el párrafo segundo del presente punto.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 541 a 545, formulado por Martha Cosme de Surco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 080/2013-RA
Sucre, 27 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 10/2013
Parte acusadora : Asunta Chuquimia de Ticona
Parte imputada : Martha Cosme de Surco
Delitos : Calumnia, Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 541 a 545, Martha Cosme de Surco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, de fs. 523 a 524 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Asunta Chuquimia Ticona contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular de fs. 17 a 20 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2012 de 30 de marzo, cursante de fs. 476 a 480, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Cosme de Surco, autora del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, porque la prueba de cargo presentada por la querellante no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Cosme de Surco formuló recurso de apelación restringida de fs. 484 a 493; que fue resuelto por Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, modificando la pena a dos años de reclusión y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día multa.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, conforme la diligencia cursante a fs. 529 de obrados, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 541 a 545, se extraen los siguientes motivos:
Refiere, que el Tribunal de apelación incurre en una falta de valoración
integral del recurso de apelación restringida, respecto a la inobservancia por parte del Juez de Sentencia de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 6, 124, 167, 169 inc. 3), 173, 359 y 370 inc. 5 y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); argumentando la recurrente que: i) Las normas infringidas de la Constitución Política del Estado por el juzgador fue convalidada por el Tribunal de alzada, ya que el fallo de la Sentencia viola el derecho y la garantía de protección oportuna, el debido proceso, seguridad jurídica, por cuanto no tiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, habiéndose valorado de manera incompleta y parcializada la prueba introducida a juicio; ii) Sobre el art. 6 del CPP, aclara que la carga de la prueba corresponde al acusador, que no fue valorado tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista impugnado, evidenciándose en consecuencia una mala interpretación de dicha norma; iii) En relación al art. 124 de la norma adjetiva penal, no se hubo valorado por el Tribunal de apelación el conjunto del acápite de "aplicación que pretende" del recurso de apelación restringida en sus tres numerales; iv) Sobre los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, cuando el Tribunal de apelación refirió que la apelante no hubo hecho reserva de apelar ni realizó reclamo alguno y por ende, no hubo dado cumplimiento al art. 407 del CPP, tal afirmación constituye otra violación al debido proceso y seguridad jurídica, ya que en ningún momento hizo mención a una supuesta actividad procesal defectuosa; y, v) En relación al art. 173 del CPP, el Tribunal de apelación incurrió en una falta de valoración y ponderación del contenido del recurso de apelación restringida, toda vez que el A quo no hubo valorado de manera individual todas la pruebas.
Expresa que el Tribunal de apelación incurre en una interpretación errónea del contenido de su apelación restringida, sobre la falta de mención de la vestimenta en la Sentencia; que si bien el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba, empero, por imperio de los arts. 167, 169 inc. 3) concordante con el art. 370 incs. 5) y 6) de la Ley Adjetiva Penal, si el Tribunal de alzada evidencia defecto en la valoración de la prueba por el A quo puede disponer la nulidad del juicio.
Señala que, el Tribunal de alzada no ha procedido a una ponderada valoración del recurso de apelación restringida; al haber referido que el Juez de la causa al haber citado el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2007, sobre cuya base subsumió el hecho a otro tipo penal distinto a la acusación, aplicando el principio iura novit curia; sin embargo, dicho entendimiento sería contrario a los argumentos efectuados en su apelación restringida, afirmando que no es posible aplicar el Auto Supremo utilizado por el juzgador; ya que estableció que el imputado no podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; además que en su apelación restringida hizo mención al Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, el que estableció que no existiría congruencia entre la acusación y hechos probados en el juicio con la Sentencia dictada por el Juez a quo; consiguientemente concluye el recurrente, que no es posible la aplicación de la línea jurisprudencial del Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, en la Sentencia emitida.
Finalmente denuncia que el Tribunal de apelación actuó y se pronunció sobre hechos no expuestos en la apelación restringida, y la misma es incompleta
por no valorar y ponderar los precedentes contradictorios que expuso en su apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso y garantía de seguridad jurídica; solicitando en consecuencia se emita Auto Supremo y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión se tiene que, si bien el recurso de casación fue interpuesto por la recurrente Martha Cosme de Surco dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues notificada el 21 de febrero de 2013 con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 28 del mismo mes y año; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que en los cuatro motivos de su recurso, sobre que el Tribunal de alzada incurrió en: 1) Falta de valoración integral del recurso de apelación restringida. 2) Interpretación errónea del contenido de la apelación restringida. 3) Ausencia de una ponderada valoración de la apelación restringida. 4) Actuación y pronunciamiento sobre hechos no expuestos en la apelación; no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para determinar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por la recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio.
De otra parte, el recurrente no especifica, ni precisa cuales serían los elementos de prueba que no fueron apreciados por el Tribunal de alzada, como tampoco
establece con claridad los hechos sobre los cuales se expresó el Auto de Vista impugnado y que no hubo expuesto en su apelación restringida; exponiendo una serie de argumentos genéricos; lo que demuestra una ausencia de precisión de las denuncias efectuadas.
Asimismo, la cita de los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2007 y 62 de 27 de enero de 2007, corresponde a los argumentos de Sentencia y lo alegado por el recurrente como precedente dentro de su apelación restringida; sin efectuar dentro del recurso de casación ninguna invocación de precedente contradictorio, menos cumplir las previsiones establecidas por la normativa adjetiva penal conforme se refirió en el párrafo segundo del presente punto.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 541 a 545, formulado por Martha Cosme de Surco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA