Así, en el caso se evidencia que la parte actora - ahora recurrente -, en
Así, en el caso se evidencia que la parte actora - ahora recurrente -, en su recurso de apelación, llevó a conocimiento del Tribunal ad quem, entre otros agravios, los referidos a que la Juez a quo estableció que el despido fue por supuesto incumplimiento del contrato de trabajo, sin considerar que la empresa debió comprobar tal situación dentro un Proceso Interno Administrativo, en aplicación obligatoria de la Ley 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 551/06 y Decreto Supremo Nº 28699 y que no consideró el principio “Non reformatio in peius”, que la obligaba a no empeorar la situación que originó la Resolución Ministerial Nº 488/08, que si bien revocó la orden de reincorporación administrativa, empero, no lo hizo porque YPFB hubiese demostrado el comportamiento ilegal de sus mandantes, sino que manteniendo firme la comprobación de que el despido fue ilegal, se limitó a mencionar que el Ministerio de Trabajo no tiene facultades para declarar los contratos como indefinidos; agravios que el aludido Tribunal ad quem omitió resolver - tal como acusa la parte recurrente en su recurso de casación de fs. 167-169 -, no obstante que le correspondía pronunciarse al respecto, otorgando a la parte actora una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 en relación con lo previsto por el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber obrado así, ha vulnerado estas normas de orden público y cumplimiento obligatorio
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra dicho fallo, Marco Antonio Dick en representación de los actores José Yuri Chirinos Ríos
- CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y en virtud a los fundamentos del recurso planteado,
- En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que
- Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituirse en
- Así, en el caso se evidencia que la parte actora - ahora recurrente -, en
- A lo anotado, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por
- Bajo este entendimiento, cabe enfatizar que la debida y suficiente motivación de los fallos que
- En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem no cumplió ni observó las previsiones
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
