Auto Supremo AS/0092/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2013

Fecha: 27-Mar-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 92

Sucre: 27 de marzo de 2013

Expediente: O- 17- 08 -S

Proceso: Declaración Judicial de Paternidad

Partes: Alexandra Senobia Chambi Calle c/ Alfredo Ledezma Bohorquez.

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 211 a 212 vuelta, interpuesto por Alfredo Ledezma Bohorquez contra el Auto de Vista Nº 024/2008, de fecha 15 de febrero, cursante de fojas 207 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre Declaración Judicial de Paternidad seguido por Alexandra Senobia Chambi Calle contra Alfredo Ledezma Bohorquez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

1.- Que, tramitada la causa el Juez de Partido Segundo de Familia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 72/2007 de fecha 03 de septiembre, de fojas 183 a 188, que declara PROBADA la demanda de Declaración Judicial de Paternidad de fojas 12 a 13; IMPROBADA la acción reconvencional por daños y perjuicios de fojas 20 a 21, complementado a fojas 23; se declara la paternidad de Alfredo Ledezma Bohorquez sobre sus hijos Magdiel Nayter y Alexander Russel nacidos de las relaciones sentimentales con Alexandra Senobia Chambi Calle, reconociéndoseles todos sus derechos y prerrogativa que le faculta la ley, como hijos de ambos; Se dispone que los referidos menores a partir de la fecha lleven los apellidos LEDEZMA CHAMBI, constituyendo el nombre completo de los niños: Magdiel Nayter Ledezma Chambi y Alexander Russel Ledezma Chambi; En ejecución de sentencia, procédase al pago de gastos de gestación, parto y desembarazo, así como por la reparación del daño moral y material sufrido, previa su comprobación legal. En cumplimiento de la última parte del primer párrafo del artículo 120 del Código de Familia, se asigna una pensión para la madre, por esta única vez y por los dos nacimientos, en la suma de Ochocientos 00/100 Bolivianos (Bs. 800), que debe cancelar el demandado.Deducida que fue la apelación por la parte demandada de fojas, 191 a 192 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

2.- Contra la resolución de vista, el demandado Alfredo Ledezma Bohorquez interpone recurso de casación en el fondo, bajo las siguientes consideraciones:

El recurrente señala que la sentencia indicaría que su persona hubiera sido citado personalmente, empero, no existiría ninguna notificación personal ni a su apoderado, por lo que acusa que se le hubiese vulnerado su acceso a esa prueba pericial que es fundamental para demostrar la paternidad de su persona, refiriéndose a la prueba de ADN. Asimismo, expresa que la prueba testifical de cargo no hubiese sido debidamente valorado por la autoridad inferior, que las declaraciones de los testigos de cargo serían distintas, sin precisión en tiempo y lugares, acusando a su vez, incorrecta valoración de los medios de prueba, conforme lo determinan los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil; vulneración del artículo 3 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil porque se hubiese dictado el Auto de Vista fuera de término; falta de certeza del Auto de Vista en la resolución recurrida; falta de fundamentación en el Auto de Vista al no citar norma relativa a la negación de su petición a la prueba de examen de ADN, vulnerando su derecho a la petición. Finaliza el recurso, señalando que interpone el recurso de casación en el fondo y demanda la nulidad de obrados, alternativamente pide casar el Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados sea hasta la realización de la prueba de ADN por el Juez que conoció la causa, conforme lo solicita en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO II:Así expuesto el recurso se tienen las siguientes consideraciones:Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:Por lo referido, en el caso de autos el recurrente al momento de interponer el recurso de casación en el fondo acusa de violaciones relacionadas con el error in judicando e in procedendo, de manera generalizada, sin individualizar en qué consiste cada uno de ellos, y sin considerar que el recurso de casación en el fondo por su naturaleza tiene como objeto pronunciarse sobre el fondo del litigio, es decir, sobre las violaciones de disposiciones sustantivas o que fueran aplicadas erróneamente al momento de emitir la resolución de primera o segunda instancia, sin embargo, el recurrente con el recurso interpuesto pretende que éste Tribunal case el Auto Supremo, que seguro se refiere al Auto de Vista, para que se anulen obrados, petición totalmente contradictoria a los fines que hacen al recurso de casación en el fondo.Respecto a la apreciación o valoración de las pruebas ésta es una prerrogativa de los Jueces y Tribunales de Instancia y solamente es revisable por este Tribunal cuando dichas autoridades hubiesen incurrido en error de hecho o derecho debidamente fundamentado cada uno de ellos, toda vez, que por su naturaleza jurídica ambos son diferentes, y no basta solo con acusar que los tribunales de Instancia no hayan realizado una correcta apreciación de las pruebas.

Por lo expuesto, y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre el recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 1) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de fojas 211 a 212 vuelta, interpuesto por Alfredo Ledezma Bohorquez, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo. Dra. Ana Adela Quispe CubaFdo. Dr. Javier M. Serrano LlanosFdo. Dra. Elisa Sánchez MamaniAnte Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de SalaLibro Tomas de Razón 92/2013

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