POR TANTO
Que, en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, corresponde señalar que de existir este hecho, constituye defecto absoluto; empero estos supuestos deben estar debidamente fundamentados, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, como en el caso de Autos, sino que éste debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales y como tendría que haberse procedido, pero el recurrente sólo se limita a señalar la existencia del mismo y la norma procesal, supuestamente vulnerada, más no fundamenta dicha denuncia, al respecto el Auto Supremo Nro. 242 de 12 de marzo de 2009, señala: "Que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del citado Código Procesal Penal, porque no es suficiente denunciar supuestas vulneraciones del debido proceso, sin precisar en qué consisten las mismas y de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, puesto que la sola enunciación o la simple cita de artículos, resulta insuficiente; por lo que el Tribunal Supremo no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución impugnada y los precedentes"; de esto se concluye en definitiva, que el Recurso de Casación de 6 de mayo de 2010 presentado por Grover Milton Prado Ovando, deviene en inadmisible. Además, cabe aclarar que de una revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que tanto el Juez Ad quo como el Tribunal Ad quem han fundado sus fallos a las normas legales pertinentes al hecho juzgado, por consiguiente no se observa defectos absolutos acusados por el recurrente y por tanto no se vulnerado el debido proceso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Grover Milton Prado Ovando de fs. 220 a 222 vta., impugnando el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mirtha Jimena Aguilar Mareño contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 Bis, con la agravante de los numerales 2) y 4) del art. 310 del Código Penal. Con costas
- Auto Supremo Nº: 086/2013
- Fecha: Sucre, 10 de abril de 2013
- Distrito: Cochabamba
- Expediente: 72/2010
- Partes: Ministerio Público y Mirtha J. Aguilar Mareño contra Grover Miltón Prado Ovando
- Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
- Recurso: Casación
- CONSIDERANDO I: Que, con base en la Acusación Fiscal de fs
- CONSIDERANDO II: Que, Grover Miltón Prado Ovando de fs
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 97/2004 y 444 de 11 de noviembre
- Finalmente, solicita que este Tribunal Supremo admita el Recurso de Casación y existiendo contradicción entre
- CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en
- En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el art
- En ese marco normativo y de manera más precisa, el art
- En cuanto al plazo, señala que el Recurso de Casación se interpondrá en el lapso
- En ese razonamiento, el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio
- Que, en cuanto al plazo para la interposición del Recurso de Casación, de los datos
- Que, con relación a los demás requisitos establecidos en los arts
- POR TANTO
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