CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a que el sujeto pasivo evadió proporcionar información y medios de acceso a los papeles para que oportunamente presenten los descargos pertinentes, corresponde señalar que mediante Vista de Cargo Nº 399-39070730001-03/08 (fs.18) se otorgó, conforme dispone el artículo 98 del Código Tributario Ley Nº 2492, 30 días para formular los descargos y presentar prueba ante el Departamento de Fiscalización, señalando además que la documentación se encontraría a disposición del Club Deportivo Jorge Wilsterman, empero mediante memorial cursantes a fs. 98 del anexo y 21 de obrados, el club solicitó se extiendan fotostáticas simples del proceso de verificación y de todos los papeles o instrumentos de trabajo, ante dicha solicitud se emitió la nota CITE: GDGC/DF-Nº 0195/08 de fecha 28 de enero de 2008 (fs.22) señalando que la documentación se encuentra a disposición y que en relación a la petición de copias fotostáticas, dispuso se detalle los documentos de los cuales requiere dichas copias, dictándose el proveído de fecha 20 de marzo de 2008 (fs.25) donde se estableció que hasta dicha fecha, no se aclararon los actuados que fueron requeridos en copias fotostáticas, evidenciándose al respecto que la Administración Tributaria en ningún momento evadió proporcionar información, más al contrario todas sus actuaciones fueron correctamente efectuadas, cumpliendo con la normativa legal vigente, no siendo evidente lo señalado por el recurrente respecto a la vulneración de la seguridad jurídica y debido proceso
Respecto a que el sujeto pasivo evadió proporcionar información y medios de acceso a los papeles para que oportunamente presenten los descargos pertinentes, corresponde señalar que mediante Vista de Cargo Nº 399-39070730001-03/08 (fs.18) se otorgó, conforme dispone el artículo 98 del Código Tributario Ley Nº 2492, 30 días para formular los descargos y presentar prueba ante el Departamento de Fiscalización, señalando además que la documentación se encontraría a disposición del Club Deportivo Jorge Wilsterman, empero mediante memorial cursantes a fs. 98 del anexo y 21 de obrados, el club solicitó se extiendan fotostáticas simples del proceso de verificación y de todos los papeles o instrumentos de trabajo, ante dicha solicitud se emitió la nota CITE: GDGC/DF-Nº 0195/08 de fecha 28 de enero de 2008 (fs.22) señalando que la documentación se encuentra a disposición y que en relación a la petición de copias fotostáticas, dispuso se detalle los documentos de los cuales requiere dichas copias, dictándose el proveído de fecha 20 de marzo de 2008 (fs.25) donde se estableció que hasta dicha fecha, no se aclararon los actuados que fueron requeridos en copias fotostáticas, evidenciándose al respecto que la Administración Tributaria en ningún momento evadió proporcionar información, más al contrario todas sus actuaciones fueron correctamente efectuadas, cumpliendo con la normativa legal vigente, no siendo evidente lo señalado por el recurrente respecto a la vulneración de la seguridad jurídica y debido proceso
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesta por el representante del Club Deportivo Jorge Wilsterman (fs
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Acusó también omisión de los elementos fundamentales que desvirtuarían los justificativos de la Administración Tributaria,
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare procedente el recurso y deliberando en
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Respecto a la supuesta omisión de los elementos fundamentales como son los criterios técnicos emitidos
- “ARTICULO 70° (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo
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- Evidenciándose en obrados que mediante Vista de Cargo Nº 399-39070730001-03/08 de fecha 12 de febrero
- En este sentido, se puede afirmar que la carga de la prueba es una facultad
- Por lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
