Auto Supremo AS/0216/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2013

Fecha: 26-Abr-2013

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones

Bajo todo lo señalado, corresponde establecer que en la especie, si bien la jurisprudencia señalada por el recurrente (Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012), establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos y si bien el trabajo goza de la protección del Estado (artículo 157. I de la Constitución Política del Estado abrogada, y artículo 46. II de la Constitución Política del Estado vigente), la relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, debe contemplar, tal cual se mencionó precedentemente, las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, situación que no se advierte en el caso de autos, presentándose un trabajo bajo la modalidad de destajo, reconocido en el artículo 32 de la Ley General del Trabajo, como trabajo a domicilio, que en la especie, se desarrolló con la prestación del servicio de empaste de documentación (fs. 69-190), en el domicilio del trabajador; labor además que se originó con la suscripción de contratos civiles, y en base a un proceso de selección de ofertas (fs. 185,190), con un pago variable de acuerdo a la cantidad de empastes realizados (fs. 979), contando el actor con NIT para el pago de sus impuestos, no presentando en la relación laboral dependencia ni subordinación en su desarrollo, así como el cumplimiento de horarios y otros inherentes a las características mencionadas, tal cual compulsó debidamente la Juez a quo.
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista señalaría de forma errónea que el actor contaba con patente ya que solamente tendría NIT, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución de Segunda Instancia recurrida, se advierte que el Tribunal ad quem al señalar a patentes bimensuales, hizo mención a lo determinado en la Sentencia Nº 014/2007, presentada como prueba de descargo, y por la que el ahora demandante también demandó el pago de salario, bonos y otros de la gestión 1996, declarando su prescripción; Auto de Vista, en el que señaló además "dichos servicios los realizaba en la modalidad de destajo, es decir, mientras más empastes hacía mayor era la remuneración que percibía estando en la obligación, además, de girar la nota fiscal respectiva contra pago efectuado", por lo que se tiene que el Tribunal de Alzada refirió que el demandante honraba sus obligaciones tributarias con la nota fiscal respectiva, no advirtiendo mayor implicancia que desvirtúe la naturaleza del trabajo realizado a destajo.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo