TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 120/2013-RA
Sucre, 07 de mayo de 2013
Expediente : Santa Cruz 12/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Wálter Nicasio Caracila
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDOPor memorial presentado el 3 de abril de 2013, cursante de fs. 383 a 386, Wálter Nicasio Caracila, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10 de 18 de febrero de 2013 de fs. 362 a 367 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:Por Sentencia 16/2011 de 27 de octubre de 2011 (fs. 265 a 270), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Wálter Nicasio Caracila, absuelto de culpa y pena de la acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por considerar que existía duda razonable sobre su responsabilidad penal; asimismo, dispuso se deje sin efecto todas las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto en su contra.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia (fs. 276 a 278), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 36 de 28 de junio de 2012 (fs. 288 a 293 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, revocando totalmente la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo declaró a Wálter Nicasio Caracila, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándole a la pena de diez años de presidio, más multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia.
Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Wálter Nicasio Caracila,interpuso recurso de casación (fs. 334 a 338), que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre (fs. 354 a 356 vta.), que dejó sin efecto la Resolución apelada y dispuso que previo sorteo y sin espera de turno, el Tribunal de alzada pronuncie una nueva aplicando la siguiente doctrina legal: "Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal. Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación" (sic).
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 10 de 18 de febrero de 2013, que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por la representante del Ministerio Público y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal, Resolución que fue objeto del recurso de casación que ahora se analiza.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos: El recurrente, inicialmente efectúa una relación de los antecedentes, para luego señalar que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, "que anula el Auto de Vista Nº. 36/2012 de fs. 298 a 293 Vlta. Esta resolución definitiva demuestra que la sentencia a sido pronunciada correctamente además el Tribunal de Alzada no está facultado legalmente para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida así lo dispone el AS.Nº. 344 del 15 de junio del 2011 vale decir que el Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y establecer los hechos como probados AS. Nº. 336/2011 del 13 de junio de 2011 con esta primicia manifiesto que el auto de vista que impugno no menciona donde está la inobservancia o errónea de la ley sustantiva así mismo no menciona porque no existe fundamentación en la sentencia y porque es contradictoria y que existe inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y de la acción de la sentencia" (sic). Además, de expresar los argumentos que fueron transcritos textualmente, el recurrente efectúa un cuestionamiento impreciso respecto al trámite de los peritajes realizados por parte del Ministerio Público, para concluir en este punto señalando: "...al no existir motivo para anular la sentencia debía la sala penal primera del tribunal departamental de justicia confirmar la sentencia pero incumplió sus deberes" (sic).
Bajo el acápite "precedentes contradictorios en el presente caso" (sic), invoca los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011, 336 de 13 de junio de 2011 y 272 de 4 de mayo de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, puesto que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 26 de marzo de 2013, interponiendo su recurso el 3 de abril del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado nacional de 29 de marzo de la presente gestión.
Ahora bien, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En ese sentido, del contenido del memorial de recurso de casación, se advierte una falta de claridad y orden en los argumentos que pretende expresar el recurrente, pues si bien invocó los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011, 336 de 13 de junio de 2001 y 272 de 4 de mayo de 2009, se limitó a destacar los antecedentes de los procesos que fueron resueltos por las referidas Resoluciones, así como las razones y alcance de las decisiones adoptadas por el Tribunal Supremo en cada uno de ellos, sin explicar cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
El incumplimiento de este requisito, impide a este Tribunal, cumplir con la tarea de contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, a efectos de que proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, pues conforme se tiene precisado en el acápite III inc. ii) de esta Resolución, la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios, ligada a la exposición clara y precisa de hechos similares y de las normas aplicadas en sentido jurídico diverso, constituye una carga procesal de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wálter Nicasio Caracila, cursante de fs. 383 a 386.Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA