Auto Supremo AS/0134/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2013-RRC

Fecha: 20-May-2013

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente

I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 112/2013-RA de 22 de abril, cursante de fs. 277 a 279 vta., se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP, únicamente respecto al motivo precedentemente identificado vía flexibilización, sosteniendo que "este Tribunal advierte que de ser cierto el extremo denunciado; es decir, una supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), implicaría violación a la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales establecidas y reconocidas por los arts. 115.II, 117.I y III y 178.I de la CPE, por lo que corresponde su análisis y resolución...".
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 05/08 de 18 de abril, que declaró a los citados imputados autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándoles a la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la parte acusadora, averiguables en ejecución de Sentencia, con los siguientes motivos relevantes:
"Que sustanciado el juicio, se llega a la convicción de que la parte querellante ha probado su acusación y por contrapartida se ha probado que los imputados han acomodado su conducta dentro de los ilícitos previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal. En efecto, se ha probado plenamente que los imputados Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía han cometido los delitos mencionados pues al haber sido
deudores de la suma de $us 10.000 a favor del acreedor Orlando Rocha Honor y no haber cancelado esta suma pese al tiempo transcurrido, han permitido que sus garantes solidarios y mancomunados Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz para evitar que rematen sus bienes, paguen y cancelen aquel monto de capital, además han pagado $us 2.200 como honorarios profesionales, $us 3.000 por gastos judiciales y $us 2.400 por intereses convencionales acordados entre partes del 2% mensual, haciendo un total de $us 17.600 que los actuales querellantes han cancelado por cuenta de los actuales imputados, pues los bienes de los garantes estaban a punto de ser rematados y de ser secuestrados sus dos movilidades de trabajo con placas de circulación Nº 1124-PAF y 638-TGB coligiéndose que los querellantes han cancelado por dos largos años los intereses sin que en ese tiempo tomaran conciencia los imputados a fin de poder solucionar el caso, concurriendo mala fe y dolo al permitir que los bienes de sus garantes sean puestos en serio riesgo, al punto de haberse ya publicado edictos para el remate de sus bienes y haberse expedido los mandamientos de secuestro de sus vehículos.
Esta lacerante situación ha sido consentida por los imputados, especialmente por Julia Vásquez Vía que no está sujeta a detención alguna, sin que exista prueba de que haya efectuado ninguna gestión para por lo menos aminorar el impacto que supone un juicio ejecutivo que es rápido y sumarísimo, esto se advierte al no haber pagado siquiera algún interés del monto prestado, dejando a los querellantes a su suerte en el juicio ejecutivo que se ha tramitado en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil" (sic).
En cuanto a la subsunción del hecho a los tipos penales acusados, la Sentencia después de realizar una transcripción de los arts. 345 y 346 del CP, sostuvo respecto al delito de Apropiación Indebida: "La negativa de restituir o no a su debido tiempo una cosa, mueble o un valor ajeno que legítimamente se detenta configura este delito. Valores pueden ser dinero, acciones. Para que exista este delito es necesario que la cosa o cuerpo del delito haya sido entregada transfiriendo su custodia. Por posesión o tenencia legítima se ha de entender el conjunto de actos de uso, conservación, vigilancia destinados a conservar las cosas tal cual en poder del detentador. La posesión o tenencia legítima puede ser de hecho y de derecho. Para que haya delito debe haber el ánimo o intención de no devolver (animus sibi habendi).
La relación entre el sujeto activo y la cosa o valor es de valor que tiene en posesión legítima pero no en propiedad, es decir que la tenencia no es de propiedad sino de simple técnica. La acción consiste en apropiarse de una cosa o uno o tenencia pero legítima, y que llegado o cumplido el plazo de devolver o entregar se niega hacerlo. El devolver o entregar debe ser hecho de acuerdo a lo estipulado en cuanto al tiempo y persona, ya sea acordado en forma verbal o escrita.
El delito se consuma en el momento en que se niega a entregar o devolver la cosa o valor cuando llega el tiempo de hacerlo o vencido el plazo cuando esté acordado. Puede que no haya plazo, entonces el delito se consuma cuando se incurre en mora declarada judicialmente.
La apropiación debe ser ilegítima, es decir que no se tiene derecho a la apropiación. Este delito casi siempre es doloso y muy difícilmente se presenta en forma culposa.
La apropiación puede ser en beneficio de un o de tercero. La tenencia o posesión debe ser legítima, caso contrario ya no sería apropiación indebida sino hurto" (sic)