Auto Supremo AS/0140/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2013-RA

Fecha: 28-May-2013

Con la anterior referencia, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, contradice dichos

Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, dispuso que el Tribunal de alzada no está facultado para anular una Sentencia correcta y debidamente emitida; y, que si existen errores de derecho en la fundamentación que no hubieran influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero se corregirán los errores u omisiones formales, pudiendo el Tribunal de alzada efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia. En el mismo sentido, refiere que el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, en su doctrina legal aplicable señala que por mandato de los arts. 413 in fine y 414 del CPP, el Tribunal de apelación, anulará la Sentencia total o parcialmente y ordenará el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el juez, la misma que cursa en obrados condenando por algunos delitos y absolviendo por otros, sin que ello implique revalorización de la prueba sino una rectificación y readecuación del entendimiento al caso concreto, en cumplimiento del principio de celeridad previsto por la Constitución Política del Estado (CPE).
Con la anterior referencia, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, contradice dichos precedentes, al no justificarse la anulación de la Sentencia, pues el Tribunal de alzada podía efectuar una fundamentación complementaria, si consideraba insuficientes los argumentos que sustentan la imposibilidad de aplicar el art. 11 inc.1) del CP o inexistente e insuficiente la valoración intelectiva y la fundamentación jurídica respecto a la previsión del art. 271 del CP, pero jamás condenarlos a llevar adelante un nuevo juicio en franca contravención a lo dispuesto por los arts. 115.II y 180 de la CPE, que garantizan una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones