Auto Supremo AS/0143/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2013

Fecha: 08-May-2013

SALA PLENA
AUTO SUPREMO:143/2013.
EXP. N°:613/2011.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES:Conflicto suscitado entre el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre y el Juez Agrario de Sucre.
FECHA: Sucre, ocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial y el Juez Agrario, ambos de Sucre, dentro del proceso Ordinario de Nulidad de Escritura de División y Partición, seguido a instancias de Paulino Paniagua Solis y otros, contra de Julia Barrón Lazarte Vda. de Bautista y Roxana Sonia Bautista Guarachi; los antecedentes del proceso, las normas legales aplicables, el informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina y:
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes se desprenden los siguientes extremos:
1.- Por memorial de fs. 48 a 49, Paulino Paniagua Solis y otros interponen en vía ordinaria demanda de Nulidad de Documento de División y Partición, radicándose la causa ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Sucre; cuyo titular, declinó competencia por Auto de 9 de septiembre de 2011 (fs. 50), señalando que en razón de la materia corresponde su conocimiento al Juzgado Agrario de la misma capital, al ser el lote de terreno objeto de la división y partición un fundo rústico ubicado en el Cantón Huata, ex fundo Ckatalla Baja; remitiéndose obrados por CITE OF: Nº 326/2011 (fs. 55).
2.- Radicada la causa ante el Juez Agrario de la Capital, su titular declinó competencia por Auto de 01 de noviembre de 2011, al amparo del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y señalando además que los informes Nº 967/2011 de 31 de agosto de 2011 y Nº 1191/2011 de 7 de octubre de 2011, emitidos por el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, evidencian que el lote de terreno se encuentra en el radio urbano del Municipio de Sucre; suscitando así conflicto de competencia y disponiendo la remisión de obrados a la entonces Corte Suprema de Justicia.
3.- Remitida la causa, fue recepcionada por la entonces Corte Suprema de Justicia en 10 de noviembre de 2011, a efectos de que se dirima el conflicto de competencia suscitado (fs. 68).
CONSIDERANDO: Que, previamente a conocer y resolver el conflicto suscitado se debe determinar la competencia de éste Supremo Tribunal, por lo que tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre un juez de la justicia civil ordinaria, como es el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Sucre y otro, de una jurisdicción especial como es el Juez Agrario también de Sucre, ambos del Distrito Judicial de Chuquisaca y considerando además que la causa fue radicada ante la extinta Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 2010, es aplicable la Ley 1455, Ley de Organización Judicial, ahora abrogada, en sus arts. 25 y ss. y 55.17, al haberse recepcionado la presente causa antes del 3 de enero de 2011.
Si bien, los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, éste se halla limitado en razón de su competencia, es decir, en razón de la facultad que tiene el juez de conocer una determinada causa.
Suscitándose muchas veces cuestiones de competencia entre los jueces de un mismo departamento, o entre jueces o tribunales con asiento en distintos departamentos, o entre jueces de diferentes jurisdicciones; cuando dos o más de ellos se atribuyen ya sea positiva o negativamente el conocimiento de una misma causa; siendo el conflicto de carácter positivo cuando ambos se consideran competentes para conocer la causa, en tal caso estamos frente a un conflicto de competencias propiamente dicho, y siendo de carácter negativo, cuando ambos se consideran incompetentes para resolver la misma causa, en tal caso estamos frente a un caso de competencia discutida; ambos casos son entendidos por nuestro ordenamiento jurídico como conflictos de competencia y pueden ser promovidos a instancia de partes o de oficio.
El ordenamiento jurídico boliviano, establece el trámite que debe darse a un conflicto de competencia como en el caso de autos en los arts. 11 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo además aplicable al caso la Ley 1455.
El art. 26 de la Ley 1455, determina que “la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, señalando además en su art. 27 que la competencia “se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan", estableciendo en su art. 55.17 que los conflictos pueden suscitarse “entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal”, como en el caso de autos, suscitándose el conflicto, como se tiene dicho entre un juez de la jurisdicción ordinaria civil y un juez de la judicatura agraria.
CONSIDERANDO: Que en mérito a la fundamentación precedente, corresponde considerar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso de Nulidad de Documento de División y Partición, interpuesto por Paulino Paniagua Solís y otros en contra de Julia Barrón Lazarte Vda. de Bautista y Roxana Sonia Bautista Guarachi.
En la especie, se tiene que la acción judicial que motivó el conflicto de competencia, está constituida por la demanda de Nulidad de un Documento de División y Partición de un lote de terreno ubicado en el Cantón Huata, ex fundo Ckatalla Baja, del departamento de Sucre; y si bien, de la revisión de los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, se tiene que los informes Nº 967 de 31 de agosto de 2011 de fs. 45 a 46 y el Informe Nº 1191 de 7 de octubre de 2011 de fojas 58 a 59 emitidos por el Departamento de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo de Sucre, señalan que el lote de terreno objeto de la división y partición se encuentra dentro del radio urbano del Municipio de Sucre; sin embargo, es necesario considerar que en razón de la superficie del lote objeto de la división y partición (18 Has.) es evidente que el mismo se halla destinado a la actividad agraria, siendo ésta actividad la que determina la calidad del predio según lo establecido por la Ley de Reconducción Comunitaria, por lo que en la especie, es aplicable lo preceptuado por el art. 30 de la ley del servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715 (LSNRA) conocida como Ley INRA, que crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarias, concordante con lo dispuesto por el art. 39 del mismo cuerpo legal modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, que respecto a la competencia de los jueces agrarios, atribuye a estos la facultad de conocer las acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Consecuentemente la acción de nulidad demandada, se encuentra dentro de las atribuciones propias de la judicatura agraria, correspondiendo al Juez Agrario de Sucre la resolución de la litis.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución que le otorga el art. 2.I de la Ley 212 y el art. 55.17 de la Ley 1455 DECLARA COMPETENTE al Juez agrario de Sucre, para conocer el proceso a que hace referencia el conflicto de competencia surgido entre dicho Juez y el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse declarada en comisión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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