CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a
Referente al segundo punto manifestó que no se realizó una valoración correcta y minuciosa de los elementos de prueba, que no existe fundamentación ni argumento legal para señalar que no cursa la certificación de la universidad y que las declaraciones son referenciales, sin tomar en cuenta lo que se expresa en la demanda “que es estudiante” ni lo manifestado en la confesión provocada de fs. 29, donde indica que trabajaba de lunes a viernes de 2 de la tarde a 7 de la noche y los sabados de 8 am a 1 de la tarde y de 2 de la tarde a 7 de la noche, la cual tiene todo el valor asignado en el artículo 166 del adjetivo laboral, donde se demuestra que es estudiante de derecho y que estudia en el turno de la mañana, hecho que no amerita presentar ningún documento como pretenden los vocales, ya que dicho sujeto manifestó que es estudiante de derecho, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0939/2011 –R Sucre de 22 de junio de 2011.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación en el fondo para que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda o anule obrados hasta que los señores Vocales dicten nuevo Auto de Vista subsanando los vicios existentes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
En el caso objeto de controversia, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia de Primera Instancia en la cual se reconoce a favor del actor los derechos demandados, manifestando que no corresponde su pago por haber hecho abandono de su fuente laboral y porque no realizaba trabajos en los horarios que afirma en su demanda por que era estudiante de la carrera de derecho; aspectos que no fueron valorados por los de Instancia.
Al respecto se puede señalar que revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el trabajador en su demanda manifiesta que se tuvo que retirar de la empresa en la que desempeñaba sus funciones porque la parte empeladora no le canceló sus salarios de manera oportuna, situación que lo motivó a iniciar la presente acción laboral, tal como manifiesta el actor en su demanda cursante a fs. 2- 3 de obrados.
Ahora bien, sobre la falta oportuna de pago objeto de análisis en el caso presente, corresponde hacer notar que, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos; sin embargo, como se puede advertir, el propio actor manifiesta en su memorial de demanda cursante a fs. 2-3, que ingresó a trabajar en la empresa CIUDAD MOTO de propiedad del demandante el 22 de febrero de 2012 hasta el 29 de junio del mismo año, fecha en que decidió retirarse de manera voluntaria por que no se le canceló los meses de mayo y junio y que en el momento de su alejamiento, el demandado le canceló su sueldo por el mes de mayo, pero no le canceló del mes de junio; de donde se deduce que si bien el demandado se retrasó en el pago de los salarios del actor por el mes de mayo, situación que fue subsanada a momento en que el trabajador tomaba su decisión de retirarse, sin embargo debe tenerse presente que el sueldo correspondiente al mes de junio aún no se encontraba vencido por cuanto el sueldo por el último mes tenía como plazo para su cancelación hasta el 15 de julio de 2012, conforme el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, razón por la cual no puede ser considerado como falta oportuna de pago y consiguientemente, el retiro del trabajador, como un despido indirecto a los efectos de la misma norma laboral sustantiva, aspectos que no fueron valorados por los de instancia al momento de emitir sus fallos, como correspondía hacerlo conforme determina los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual al actor no le corresponde el pago del desahucio, sino solamente se le debe cancelar por los conceptos indemnización por el tiempo de servicios conforme dispone el artículo 2. II del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 que prevé: “La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo” (sic). Requisito que fue cumplido por parte del actor, habiendo un tiempo de servicios de 4 meses y 7 días, tal como lo manifestó en su demanda, figura corrobora en la Sentencia de Primera Instancia, cómputo realizado desde la fecha de ingreso sucedida el 22 de febrero de 2012, hasta la fecha de su retiro acontecida el 29 de junio del mismo año.
En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: Toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (sic). Derechos irrenunciables e inembargables conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación en el fondo para que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda o anule obrados hasta que los señores Vocales dicten nuevo Auto de Vista subsanando los vicios existentes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
En el caso objeto de controversia, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia de Primera Instancia en la cual se reconoce a favor del actor los derechos demandados, manifestando que no corresponde su pago por haber hecho abandono de su fuente laboral y porque no realizaba trabajos en los horarios que afirma en su demanda por que era estudiante de la carrera de derecho; aspectos que no fueron valorados por los de Instancia.
Al respecto se puede señalar que revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el trabajador en su demanda manifiesta que se tuvo que retirar de la empresa en la que desempeñaba sus funciones porque la parte empeladora no le canceló sus salarios de manera oportuna, situación que lo motivó a iniciar la presente acción laboral, tal como manifiesta el actor en su demanda cursante a fs. 2- 3 de obrados.
Ahora bien, sobre la falta oportuna de pago objeto de análisis en el caso presente, corresponde hacer notar que, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos; sin embargo, como se puede advertir, el propio actor manifiesta en su memorial de demanda cursante a fs. 2-3, que ingresó a trabajar en la empresa CIUDAD MOTO de propiedad del demandante el 22 de febrero de 2012 hasta el 29 de junio del mismo año, fecha en que decidió retirarse de manera voluntaria por que no se le canceló los meses de mayo y junio y que en el momento de su alejamiento, el demandado le canceló su sueldo por el mes de mayo, pero no le canceló del mes de junio; de donde se deduce que si bien el demandado se retrasó en el pago de los salarios del actor por el mes de mayo, situación que fue subsanada a momento en que el trabajador tomaba su decisión de retirarse, sin embargo debe tenerse presente que el sueldo correspondiente al mes de junio aún no se encontraba vencido por cuanto el sueldo por el último mes tenía como plazo para su cancelación hasta el 15 de julio de 2012, conforme el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, razón por la cual no puede ser considerado como falta oportuna de pago y consiguientemente, el retiro del trabajador, como un despido indirecto a los efectos de la misma norma laboral sustantiva, aspectos que no fueron valorados por los de instancia al momento de emitir sus fallos, como correspondía hacerlo conforme determina los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual al actor no le corresponde el pago del desahucio, sino solamente se le debe cancelar por los conceptos indemnización por el tiempo de servicios conforme dispone el artículo 2. II del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 que prevé: “La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo” (sic). Requisito que fue cumplido por parte del actor, habiendo un tiempo de servicios de 4 meses y 7 días, tal como lo manifestó en su demanda, figura corrobora en la Sentencia de Primera Instancia, cómputo realizado desde la fecha de ingreso sucedida el 22 de febrero de 2012, hasta la fecha de su retiro acontecida el 29 de junio del mismo año.
En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: Toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (sic). Derechos irrenunciables e inembargables conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por Félix Rolando Espada García, (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte manifestó que los de instancia no le dieron valor alguno al documento
- Continúo manifestando que solamente la Juez como base de su resolución tomó la confesión, sin
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
