Auto Supremo AS/0238/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2013

Fecha: 31-May-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 238
Sucre: 31 de mayo de 2013
Expediente: C- 32- 08- S
Proceso: Reivindicación.
Partes: Juana Terrazas de Sánchez c/Mercedes Siles de Barrionuevo.
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Celestino Escalera Ochali y Emilio Delgado Delgado de fojas 123 a 128 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 65 de 29 de febrero de 2008, de fojas 92 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Juana Terrazas de Sánchez en contra de Mercedes Siles de Barrionuevo, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, de fojas 62 a 64 del testimonio, se declara improbada la tercería de dominio excluyente, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Celestino Escalera Ochali y Emilio Delgado Delgado, de fojas 67 a 69 vuelta del testimonio, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 65 de 29 de febrero de 2008 de fojas 62 y vuelta, se confirma el auto apelado.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 123 a 128 vuelta, Celestino Escalera Ochali y Emilio Delgado Delgado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario de casación deduce las siguientes acusaciones:
En cuanto a la casación en la forma acusan las siguientes denuncias:
Acusa al Tribunal ad quem de haber infringido el artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil al no haber realizado una exposición sumaria de los agravios invocados, análisis, evaluación y fundamentación.
Acusa al Tribunal ad quem de no haberse pronunciado sobre los puntos 3º y 5º de su apelación relativos a la incompetencia por razón de materia.
Con relación a la casación en el fondo se efectúan las siguientes denuncias:
Acusa al Tribunal ad quem de haber infringido el artículo 175 de la Constitución Política del Estado (abrogada) por haber desconocido el origen y el derecho propietario agrario de sus personas ya que los supuestos propietarios con títulos de carácter civil habrían perdido su derecho propietario debido a la intervención y reversión de tierras al dominio originario y luego dando lugar a la dotación y consiguiente extensión de títulos ejecutoriales, por lo que el desconocimiento de su derecho propietario agrario implica violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (abrogada).
Finalmente concluye pidiendo que se case el Auto de Vista y se declare probada la tercería de dominio excluyente y/o se case en la forma declarando la incompetencia de los Tribunales ordinarios en materia civil, con costas.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Se trata de una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Tenida cuenta que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva la legislación civil boliviana sigue el sistema de relación cerrada o “numerus clausus” en cuanto a las resoluciones recurribles de casación, de manera tal que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones enunciadas taxativamente en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Por disposición del artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el artículo 262 del mismo Código Adjetivo Civil. Por su parte el articulo 262 -3) Ídem, dispone que el Tribunal de segundo grado tiene el deber de negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, entre otros, cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 Ibídem. Ello implica que el Tribunal de casación previamente debe efectuar un juicio de admisibilidad o de procedencia del recurso, pues la apertura de su competencia del Tribunal de casación para ingresar a resolver sobre el fondo del recurso depende de que el recurso supere dicho juicio.
En el caso en examen se trata del auto que resuelve una tercería de dominio excluyente que ha sido tramitada en primera instancia como incidente de puro derecho, respecto de la cual se ha concedido apelación en el efecto devolutivo, y en segunda instancia el Tribunal ad quem ha confirmado el auto apelado. El Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos en los 5 incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón éste Tribunal Supremo no puede aperturar su competencia para resolver dicho recurso de casación y por consiguiente el mismo deviene en improcedente.
En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde fallar conforme a lo previsto por los artículos 271-1 y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-1) con relación al 262-3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 123 a 128 vuelta de obrados, interpuesto por Celestino Escalera Ochali y Emilio Delgado Delgado, con costas.
4.2.- Se apercibe a los vocales signatarios del fallo de segunda instancia por no haber dado cumplimiento al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 238/2013
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