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En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 260 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la concesión o denegatoria de los recursos interpuestos, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia, por su relación con la apertura o no de la competencia de este Tribunal, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo
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