Auto Supremo AS/0164/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2013

Fecha: 12-Jun-2013

En el marco referido, del análisis

En el marco referido, del análisis de los antecedentes procesales se establece:
El Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006, resuelve problemática relativa a un proceso en el que se interpuso recurso de casación denunciando: “fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista impugnado y vulneración del artículo 370 inciso 5) de la Ley Nro. 1970; aplicación incorrecta del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal relativo a la competencia del Tribunal y que la Resolución recurrida no se pronunció respecto de la apelación restringida en relación de la exclusión probatoria, incurriendo en violación flagrante del debido proceso y del principio de legalidad. El Máximo Tribunal de Justicia estableció que evidentemente el Auto de Vista impugnado era contradictorio con los precedentes invocados, por lo que resolvió dejar sin efecto el mismo y estableció doctrina legal, que en lo fundamental concluyó: "En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva. Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida. Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”. (textual)
En el caso de autos, el recurrente denuncia defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera precisa sobre el segundo punto de la apelación restringida en el que se denunció violación del artículo 370 de la norma Penal adjetiva, en relación al inciso 5) “ que la sentencia no individualizó el acto de cada uno de los acusados, sobre los hechos que se acusan”, limitándose el Ad quem- según éste- a realizar un breve análisis del artículo 20 del Código Penal. Con relación al inciso 6) del artículo 370 del mismo Código, la denuncia está referida a “que nunca se demostró ni probó, la situación fáctica referida por la parte acusadora en relación a que Mauricio Denis Matienzo Zamora hubiera asestado tres golpes en la humanidad de S.R.R.”, sobre ello, el Tribunal de Alzada sostuvo que el recurrente no destacó de forma puntual, cuál las reglas de la sana crítica que fueron obviadas por el Tribunal de Sentencia; bajo dichos argumentos los Vocales declararon improcedente el recurso de apelación, sin fundamentar en cuanto a los hechos y al derecho el por qué consideran que su persona no sufrió agravio alguno con la sentencia dictada en su contra (sic).
Efectuada la contrastación y revisión del Auto Supremo invocado con la Resolución impugnada, se advierte, que el Tribunal de Alzada a momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida interpuesta por Mauricio Denis Matienzo Zamora, referido a defectos de sentencia previstos en el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por insuficiente fundamentación probatoria y por basarse en valoración defectuosa de la prueba con infracción del artículo 173 del mismo Código, ligada a la inobservancia del artículo 124 de la misma norma procedimental, porque según el indicado recurrente- en su caso- no prevaleció el derecho a la imparcialidad y observancia de las reglas de la sana crítica a tiempo de ser valorada la prueba de descargo frente a la de cargo y que la sentencia no individualizó el acto de cada uno de los acusados, sobre los hechos acusados; a fojas 735-736 concluyó: “…el apelante no destaca de forma puntual cual las reglas de la sana crítica fueron obviados o pasados por alto por el Tribunal en el momento de valorar la prueba,(…) o cuales serían estas pruebas y en su caso en qué medida se refleja la supuesta actuación parcializada del juzgador que tampoco la especifica. En todo caso, al referirse a la conclusión segunda del Tercer considerando que según el apelante el tribunal se basa en hechos no acreditados objetivamente ni se halla establecido el grado de responsabilidad; sin embargo el recurrente bajo ninguna circunstancia señala el por qué considera que le resta credibilidad y en su caso en qué se consiste para dudar de lo verosímil de las pruebas. Asímismo, cuando se remite a la conclusión Tercera y Cuarta cuyo razonamiento el Tribunal se basa únicamente en la declaración de la víctima, no se tiene un argumento válido que haga comprender la insuficiente fundamentación, como tampoco argumenta de qué forma podría repercutir sustancial y trascedentemente en el fondo de la decisión adoptada” - y continúa en cuanto al cuestionamiento a la falta de individualización de los partícipes en el hecho, con relación al grado de responsabilidad de los acusados- “De todas maneras, la sentencia en el título referido a la fundamentación Jurídica a tiempo de justificar la subsunción que hacen a la conducta de los incriminados al tipo penal de la acusación, destaca también y subraya la actuación conjunta que tuvieron éstos, describiendo así mismo lo que se entiende por autoría determinado en el art. 20 del Código Penal” -para luego de efectuar el referido control- aditamentar que: “A propósito es de recordar, que nuestra legislación reconoce a autores por ejecución y autores por cooperación. En el primero, son los que toman parte activa y personal en la perpetración del delito; los segundos, son los que libremente y sabiendo ayudan o cooperan en la realización del delito de tal modo que sin esa cooperación el delito no se habría podido producir. De otro lado, cuando una o dos personas cometen delitos surge dos situaciones: a) si lo cometen directamente es autor, b) si coopera indirectamente es partícipe. Por supuesto que la responsabilidad penal se halla reatada a cada uno dependiendo de su accionar. En el caso de la coautoría, todos son parte de un plan global y unitario; en la coautoría non rige el principo de accesoriedad de la participación sino el principio de la imputación recíproca, se considera a cada autor como responsable de todo el hecho delictivo. En ese sentido el tribunal de sentencia los ha puesto en calidad de coautores (textual). Advirtiéndose que el Tribunal de Alzada, evidenció correctamente que el impugnante Mauricio Denis Matienzo Zamora no cumplió con la carga procesal de fundamentar en el motivo segundo del recurso de apelación restringida, cuál de las normas de la sana crítica y prudente arbitrio había sido inobservada por el Tribunal de Sentencia al valorar los medios probatorios producidos durante el juicio oral y concluir que los procesados eran coautores de los delitos por los que han sido condenados, conforme era su ineludible deber y se encuentra exigido por la doctrina legal expresada en el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, que en lo sustancial estableció: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio” (las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). Así también el señalado Tribunal constató que en la sentencia apelada existía adecuada subsunción de la conducta de cada uno de los procesados a los ilícitos incriminados.
Advirtiéndose que en ambos aspectos, la fundamentación expuesta en el Auto de Vista recurrido, es clara y precisa al resolver el segundo motivo cuestionado en el recurso de apelación restringida interpuesta por el ahora recurrente, la cual, permite conocer el razonamiento intelectivo desarrollado respecto de la descripción fáctica de los hechos plasmados en la sentencia, que guardan correspondencia con los tipos penales acusados y que le llevó a determinar la improcedencia de dicho recurso y confirmar la sentencia recurrida; concluyéndose que las denuncias efctuadas por el señalado impugnante no son acertadas