Por lo que la demandada, una vez corrida la diligencia de notificación con la Resolución
Por lo que la demandada, una vez corrida la diligencia de notificación con la Resolución de Alzada, interpuso recurso de casación, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en el fondo, luego de hacer una relación de los hechos del proceso, acusa que el Auto de Vista estaría totalmente alejada de los fundamentos de la apelación, que como justificativo de su accionar habría tomado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que seria una norma para la imposición de sanciones a los funcionarios, pero de ninguna manera como aval para atentar contra las partes litigantes; finalmente, aduce que no ha existido tramitación errónea de la causa por mención a dos figuras legales contrapuestas entre sí, pues era necesario la nulidad del bien inmueble pues pertenecería a un tercero cuya base legal estaba determinada por el artículo 349 del Código Civil y en relación a la acción negatoria, sostiene que se habría cumplido a cabalidad con el artículo 1455 del Código Civil, pues contarían con derecho propietario y que se encontraría inscrito en Derechos Reales, por lo que el Ad quem no tenia ninguna facultad para observar estos aspectos, pues seria atribución del juez y no de los vocales, por lo que la nulidad no estaría determinada por ley y que de ninguna manera puede conllevar una anulación hasta la modificación de la demanda
En su recurso de casación en el fondo, luego de hacer una relación de los hechos del proceso, acusa que el Auto de Vista estaría totalmente alejada de los fundamentos de la apelación, que como justificativo de su accionar habría tomado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que seria una norma para la imposición de sanciones a los funcionarios, pero de ninguna manera como aval para atentar contra las partes litigantes; finalmente, aduce que no ha existido tramitación errónea de la causa por mención a dos figuras legales contrapuestas entre sí, pues era necesario la nulidad del bien inmueble pues pertenecería a un tercero cuya base legal estaba determinada por el artículo 349 del Código Civil y en relación a la acción negatoria, sostiene que se habría cumplido a cabalidad con el artículo 1455 del Código Civil, pues contarían con derecho propietario y que se encontraría inscrito en Derechos Reales, por lo que el Ad quem no tenia ninguna facultad para observar estos aspectos, pues seria atribución del juez y no de los vocales, por lo que la nulidad no estaría determinada por ley y que de ninguna manera puede conllevar una anulación hasta la modificación de la demanda
- CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz,
- Deducida la apelación por la demandada Miriam Zenteno Flores, conforme consta de fojas 262 a
- Por lo que la demandada, una vez corrida la diligencia de notificación con la Resolución
- Finalmente, manifiesta que el Auto de Vista es una resolución ultra petita, pues va más
- CONSIDERANDO: que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo,
- Si bien la norma autoriza la posibilidad de interponer el recurso de casación en la
- En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de
- En la especie, los recurrentes no han cumplido con las obligaciones procesales anteriormente descritas
- Es más, los recurrentes no han considerado que, el Auto de Vista al ser anulatorio,
- En el entendido que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es también
- POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1000, que mandará hacer efectivo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 289/2013
