Auto Supremo AS/0303/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2013

Fecha: 26-Jun-2013

Por otra parte, para que éste Tribunal ingrese a considerar la apreciación de la prueba

Por otra parte, para que éste Tribunal ingrese a considerar la apreciación de la prueba de manera excepcional, considerando que la apreciación de la prueba es incensurable en recurso de casación, porque se constituye en una prerrogativa exclusiva de los Tribunales de Instancia, la recurrente tenía la obligatoriedad de recurrir en el fondo, cumpliendo lo establecido en el numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, especificar qué clase de error existió en la apreciación de la prueba, si fue de derecho o de hecho, por diferir cada uno de ellos, por lo que, con las aclaraciones hechas, éste Tribunal solamente se pronunciará respecto a las acusaciones de las formas procesales que hace la recurrente en el recurso interpuesto:
Que, las autoridades jurisdiccionales para la declaración de nulidad deben observar necesariamente que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, es así, que para el tratadista Uruguayo Couture: “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca", razón por la cual se dice que no es suficiente que la ley prescriba una determinada finalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la sanción de nulidad debe ser expresa y específica, en el marco de lo establecido en el principio de especificidad o legalidad, que rige en materia de nulidades, que a su vez integra otros principios para su declaración. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también que en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función, a que estaba destinado. Obligándose el recurrente a acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y si a causa de ello se ha ocasionado un estado de indefensión práctica, es decir que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real. Asimismo, se debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, por qué se lo quiere subsanar