TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 198/2013-RA
Sucre, 26 de julio de 2013
Expediente : Santa Cruz 21/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alberto Miguel Casupa Paraba
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 237 a 239 vta., Alberto Miguel Casupa Paraba, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 19 de abril de 2013, de fs. 230 a 234, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/12 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 204 a 207 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Alberto Miguel Casupa Paraba, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado (fs. 210 a 213), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 70 de 19 de abril de 2013 (fs. 230 a 234), que declaró admisible e improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el imputado con dicha Resolución el 21 de mayo de 2013 (fs. 235), interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 24 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, argumenta que el Auto de Vista impugnado estableció conclusiones que vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y a la seguridad jurídica, porque en el presente caso debió tenerse en cuenta que todo indicio recolectado en la etapa preparatoria sólo es objeto de prueba, que la instancia para poder consagrarlo como elemento de prueba es la etapa de juicio, que la asistencia del perito para que ratifique o niegue su informe no es responsabilidad del imputado ni del tribunal; y, que no se demostró el elemento de la tipicidad. Previa invocación del art. 12 del Código Penal, referido al estado de necesidad y a su solicitud de que se dicte Sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), continúa señalando que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Sentencia se basó en hechos ciertos, sin fundamentar en forma precisa “cual seria los hechos ciertos” (sic), y que en el caso analizado, no existe ninguna relación circunstanciada que pueda corroborar que es el autor material del hecho atribuido; por ello, considera que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003, ni a los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que señalan que los fallos deber ser expresos, claros, legítimos y lógicos, razón por la cual el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación, ingresó en la causal de casación prevista en el art. 413 con relación al art. 169 inc. 3), ambos del CPP.
Argumenta que el Tribunal de alzada, consideró que se valoró la prueba conforme a procedimiento, lo que en su criterio no es correcto, porque se vulneraron las reglas establecidas en el art. 370 inc. 4) con relación al art. 200 y 350, todos del CPP, por defectuosa valoración de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica.
Manifiesta que el Tribunal de alzada concluyó que su persona cometió el delito acusado, porque el hecho fue planeado y actuó sobre seguro y de forma deliberada, planificando con crueldad el delito, afirmaciones que no fueron descritas claramente por los Vocales, porque simplemente son enunciativas. Añade que la calificación para ser correcta, tiene que adecuarse al hecho, y que en el caso presente no se demostró que sea el autor del delito: “…toda ves que no existe la presencia del perito que corrobore la existencia de sustancias controladas en objeto que haya sido utilizado…” (sic). Agrega que tales afirmaciones le causan agravio, porque no se motivó ni fundamentó en cuanto a la calificación del delito que se le atribuye y que antes de dictarse el Auto de Vista debió realizarse un examen prolijo de todo el proceso, a objeto de evitar que se perjudique su libertad en instancias superiores, y al no haberse obrado de esa manera, se infringieron los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en la audiencia de fundamentación, vulnerando su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a las reglas del debido proceso, establecidos en los arts. 113, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede
para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Previo a ingresar al examen del recurso de casación y conforme a los requisitos exigidos en el art. 416 y siguientes del CPP, para la interposición del recurso de casación, se requiere mínimamente, que la exposición de hechos y los fundamentos del recurso sean ordenados, y que los actos u omisiones que el recurrente considera le causan agravios, estén plena y claramente identificados, permitiendo a este Tribunal una adecuada comprensión de lo que realmente pretende expresar la parte recurrente.
Efectuada esta precisión y extractados los presuntos agravios expuestos en el recurso (acápite II), se evidencia que el recurrente incumplió con la invocación de las Resoluciones que considera constituyen precedentes contradictorios, a cuya consecuencia tampoco existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la Resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
El incumplimiento de los requisitos exigidos para el recurso de casación, se hace aún más evidente, puesto que el recurrente en el otrosí 1º de su recurso, invoca como precedente contradictorio al propio Auto de Vista (70/13) que impugna en el recurso, denotando por una parte el incumplimiento de los requisitos exigidos; y, por otra, el desconocimiento de la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Miguel Casupa Paraba, cursante de fs. 237 a 239 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 198/2013-RA
Sucre, 26 de julio de 2013
Expediente : Santa Cruz 21/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alberto Miguel Casupa Paraba
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 237 a 239 vta., Alberto Miguel Casupa Paraba, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 19 de abril de 2013, de fs. 230 a 234, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/12 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 204 a 207 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Alberto Miguel Casupa Paraba, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado (fs. 210 a 213), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 70 de 19 de abril de 2013 (fs. 230 a 234), que declaró admisible e improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el imputado con dicha Resolución el 21 de mayo de 2013 (fs. 235), interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 24 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, argumenta que el Auto de Vista impugnado estableció conclusiones que vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y a la seguridad jurídica, porque en el presente caso debió tenerse en cuenta que todo indicio recolectado en la etapa preparatoria sólo es objeto de prueba, que la instancia para poder consagrarlo como elemento de prueba es la etapa de juicio, que la asistencia del perito para que ratifique o niegue su informe no es responsabilidad del imputado ni del tribunal; y, que no se demostró el elemento de la tipicidad. Previa invocación del art. 12 del Código Penal, referido al estado de necesidad y a su solicitud de que se dicte Sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), continúa señalando que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Sentencia se basó en hechos ciertos, sin fundamentar en forma precisa “cual seria los hechos ciertos” (sic), y que en el caso analizado, no existe ninguna relación circunstanciada que pueda corroborar que es el autor material del hecho atribuido; por ello, considera que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003, ni a los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que señalan que los fallos deber ser expresos, claros, legítimos y lógicos, razón por la cual el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación, ingresó en la causal de casación prevista en el art. 413 con relación al art. 169 inc. 3), ambos del CPP.
Argumenta que el Tribunal de alzada, consideró que se valoró la prueba conforme a procedimiento, lo que en su criterio no es correcto, porque se vulneraron las reglas establecidas en el art. 370 inc. 4) con relación al art. 200 y 350, todos del CPP, por defectuosa valoración de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica.
Manifiesta que el Tribunal de alzada concluyó que su persona cometió el delito acusado, porque el hecho fue planeado y actuó sobre seguro y de forma deliberada, planificando con crueldad el delito, afirmaciones que no fueron descritas claramente por los Vocales, porque simplemente son enunciativas. Añade que la calificación para ser correcta, tiene que adecuarse al hecho, y que en el caso presente no se demostró que sea el autor del delito: “…toda ves que no existe la presencia del perito que corrobore la existencia de sustancias controladas en objeto que haya sido utilizado…” (sic). Agrega que tales afirmaciones le causan agravio, porque no se motivó ni fundamentó en cuanto a la calificación del delito que se le atribuye y que antes de dictarse el Auto de Vista debió realizarse un examen prolijo de todo el proceso, a objeto de evitar que se perjudique su libertad en instancias superiores, y al no haberse obrado de esa manera, se infringieron los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en la audiencia de fundamentación, vulnerando su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a las reglas del debido proceso, establecidos en los arts. 113, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede
para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Previo a ingresar al examen del recurso de casación y conforme a los requisitos exigidos en el art. 416 y siguientes del CPP, para la interposición del recurso de casación, se requiere mínimamente, que la exposición de hechos y los fundamentos del recurso sean ordenados, y que los actos u omisiones que el recurrente considera le causan agravios, estén plena y claramente identificados, permitiendo a este Tribunal una adecuada comprensión de lo que realmente pretende expresar la parte recurrente.
Efectuada esta precisión y extractados los presuntos agravios expuestos en el recurso (acápite II), se evidencia que el recurrente incumplió con la invocación de las Resoluciones que considera constituyen precedentes contradictorios, a cuya consecuencia tampoco existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la Resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
El incumplimiento de los requisitos exigidos para el recurso de casación, se hace aún más evidente, puesto que el recurrente en el otrosí 1º de su recurso, invoca como precedente contradictorio al propio Auto de Vista (70/13) que impugna en el recurso, denotando por una parte el incumplimiento de los requisitos exigidos; y, por otra, el desconocimiento de la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Miguel Casupa Paraba, cursante de fs. 237 a 239 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA