Auto Supremo AS/0300/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2013

Fecha: 29-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 300/2013
Fecha: Sucre, 29 de julio de 2013
Distrito: Oruro
Expediente: 9/09
Partes: Ministerio Público contra Leoncia López Viza
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 112 a 117 vta., interpuesto por la procesada Leoncia López Viza, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 05 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 16 de 16 de octubre de 2008 cursante de fs. 67 a 75, declarando a la procesada Leoncia López Viza autora de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de doce (12) años de presidio en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, más el pago de 500 días a razón de Bs. 0,20.- por día, más costas pago de responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia. Al mismo tiempo se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado del vehículo tipo camioneta, doble cabina, color guindo, con placa de control Nº 1740 HTT y de $us. 700.-
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 88 a 90, alegando (1) la inobservancia y errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la ley Nº 1008, por cuanto la prueba aportada no habría sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y (2) la transgresión de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, solicitando al tribunal de alzada que revoquen la sentencia impugnada invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 204 de 10 de abril de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005 y 320 de 14 de junio de 2003.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº 05 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 106 a 108 Nº 909 declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la procesada, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, argumentándose para tal efecto que la conducta de la procesada se subsume al tipo penal descrito por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 comprobándose el hecho de que se encontraba en tenencia de la sustancia controlada en dos ambientes de su propio domicilio y en el interior de la llanta de auxilio del vehículo que se encontraba en el patio del inmueble que habitaba junto a sus dos hijos menores, resultando inverosímil la tesis sostenida por la procesada que la droga y el vehículo le fueron dejados por un desconocido.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs.112 a 117 vta., la procesada Leoncia López Viza impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 05 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro argumentando que no existiría prueba alguna que la vincule con el delito por el que fue sancionada, siendo suficiente para el tribunal de alzada el hecho de haberse encontrado sustancias controladas en el inmueble, cuando lo cierto sería que –expresa- los yutes, la llanta de refacción y el vehículo en el que se encontró la droga fueron dejados por un extraño, por lo que no tendría ningún grado de responsabilidad en el hecho ilícito, desconociendo que esa persona extraña dejaba droga en su domicilio.
A los efectos de su recurso de casación, la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 204 de 10 de abril de 2003, 66 de 27 de enero de 2006 y 421 de 15 de agosto de 2001, solicitando a este tribunal deje sin efecto el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación interpuesto por la procesada fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación con la resolución impugnada.
Que, de la revisión del escrito del recurso de apelación restringida ofrecido por el recurrente en calidad de prueba para los efectos del recurso de casación se tiene que la procesada invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 204 de 10 de abril de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005 y 320 de 14 de junio de 2003, sin que haya cumplido con la postulación que existirían entre tales fallos y el auto de vista impugnado al momento de interponer su recurso de casación, obrando así en inobservancia de la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que al respecto determina: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, habiéndose limitado a enunciar simplemente en su recurso de casación los Autos Supremos Nº 204 de 10 de abril de 2003, 66 de 27 de enero de 2006 y 421 de 15 de agosto de 2001 sin tampoco postuló cuál sería el sentido jurídico contradictorio que existiría entre el auto de vista impugnado y tales precedentes, siendo de considerar al respecto que por previsión de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, principio por el cual, señala la norma procesal, “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, de donde surge la carga procesal de la postulación de contradicciones que existiría entre el fallo impugnado y los precedentes.
Que, por lo expuesto se tiene que el recurso de casación fue interpuesto con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, la recurrente más allá de persistir en alegaciones de orden fáctico de su inocencia y de la inexistencia de culpabilidad, obró sin considerar que necesariamente debió asumir el imperativo procesal de la carga de la postulación en términos claros y precisos de la contradicción que deduciría entre el Auto de Vista que impugna y los precedentes citados, demostrando cómo es que en el caso concreto el tribunal de alzada asumió una solución jurídica diversa a la asumida por otro tribunales ante una situación de hecho análoga, de modo que en el caso de autos la recurrente obró sin precisar las contradicciones concretas existentes, sin cumplir con la carga procesal enunciada que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 112 a 117 vta., interpuesto por la procesada Leoncia López Viza, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 05 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 300/2013
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